STS, 13 de Junio de 1998

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso11382/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución13 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 11382/91 interpuesto por Galerias Preciados S.A., representada por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en los recursos acumulados 832/90 y 66/90 , interpuestos por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria sobre la aprobación definitiva del Padrón o Matrícula de Contribuyentes, liquidación del Impuesto de Radicación y Liquidaciones complementarias.

Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Sr. Pinto Maraboto, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria interpuso Recursos Contencioso Administrativos, después acumulados, contra los Acuerdos de su Comisión de Gobierno de 21 de Octubre de 1985 y 20 de Octubre de 1986, asi como contra los Decretos de la Alcadía de 17 de Septiembre de 1987 y 7 de Abril de 1989, solicitando su anulación y que se declarara la procedencia de practicar nuevas liquidaciones por el Impuesto Municipal sobre Radicación a Galerias Preciados S.A.,

SEGUNDO

La Sala de instancia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y anular los Acuerdos y Decretos de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho 1º,2º,3º,4º,y 5º de esta Sentencia, en lo referido a las liquidaciones practicadas a Galerias Preciados, S.A., por Impuesto Municipal sobre Radicación, rechazando la inadmisión postulada.- Segundo.- Declarar la procedencia de practicar nuevas liquidaciones por dicho Impuesto a Galerias Preciados, S,A., por los ejercicios 2º semestre de 1985, 1986 y 1987. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Galerias Preciados, S.A., interpuso recurso de apelación formulandose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de Junio de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Galerias Preciados S.A., pretende en esta apelación que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que estimó la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y anuló los siguientes actos de dicha Corporación :

  1. - Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 21 de Octubre de 1985, aprobatorio definitivamente del Padrón o Matrícula de Contribuyentes por el concepto de Impuesto de Radicación, correspondiente al segundo semestre de 1985, en lo que afectó a Galerias Preciados S.A., por importe de 2.567.084 pesetas, en el que se había partido de identificar la "cuota bruta" con la "cuota máxima", sin señalarse esta y aplicándose los beneficios sobre aquella.

  2. - Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 20 de Octubre de 1986, aprobatorio definitivamente del Padrón o Matrícula de Contribuyentes, por el concepto de Impuesto de Radicación, correspondiente al expresado ejercicio, en lo referente a Galerias Preciados S.A., en el que se reproducen los defectos señalados en el número anterior y ademas el índice corrector dimanante de los cuotas de licencia fiscal se reduce a 1,0, cuando debió tenerse en cuenta el 2,5.

  3. - Decreto del Alcalde Presidente de 7 de Abril de 1989 que aprobó las liquidaciones complementarias correspondientes al segundo semestre de 1985 y ejercicio de 1986, consecuencia de actuaciones inspectoras, viniendo a dejar sin efecto las liquidaciones precedentes, anulando actos administrativos sin previa declaración de lesividad, ni impugnación en via contencioso- administrativa.

  4. - Decreto del Alcalde Presidente de 17 de Septiembre de 1987 que aprobó definitivamente el Padrón o Matrícula de Contribuyentes, correspondiente al ejercicio de 1987, en el que, con respecto a Galerias Precias S.A., figura la cuota máxima de 5.706.098,23 pesetas, omitiendo el primer dígito ,(un 2), siendo la cantidad procedente la de 25.706.098,23 pesetas, aplicandose las bonificaciones sobre la cuota bruta y aplicandose como índice corrector el 1,0, en lugar del 2,5, que era el procedente.

  5. - Decreto del Alcalde Presidente de 7 de Abril de 1989, que aprobó la liquidación complementaria correspondiente al ejercicio de 1987, consecuencia de actividades inspectoras, viniendo a dejar sin efecto liquidaciones precedentes, anulando actos administrativos sin previa declaración de lesividad, ni impugnación en via contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Alega la apelante , en síntesis lo siguiente:

  1. Critica los fundamentos quinto y séptimo de la Sentencia apelada en cuanto le achaca error al hablar de la posibilidad de allanarse el Ayuntamiento en el anterior recurso contencioso administrativo interpuesto por Galerias Preciados contra las liquidaciones complementarias giradas, asi como la posibilidad de la, entonces, actora de desistir , poniendo de manifiesto las contradicciones en que, a su juicio, incurrió la Corporación, la imposibilidad de atribuir la misma responsabilidad en lo sucedido a ambas partes y la injustificada traída a colación del referido asunto.

  2. Defiende la coherencia de su actitud -frente a lo dicho en el fundamento octavo de la Sentencia apelada- al solicitar la nulidad en el referido anterior recurso y la oposición a dicha nulidad sostenida en los autos de instancia del que dimana el presente rollo.

  3. Afirma que la Sentencia combatida no da respuesta a los términos planteados por Galerias Preciados, niega que haya existido infracción de Ley en la actuación del Ayuntamiento que mantuvo inalterables las matriculas y liquidaciones y al que atribuye el propósito de elevar estas en un 214% aproximadamente, mediante el recurso de lesividad, el que define "en decadencia" citando la Sentencia de 8 de Noviembre de 1983, invocando tambien la de 15 de Junio de 1983 para añadir que el Ayuntamiento no ha probado que las liquidaciones practicadas fueran el resultado de una infracción de "derecho necesario", clara, patente e indubitada.

TERCERO

Algunas de las cuestiones planteadas en el presente proceso sobre aplicación del impuesto de radicación han sido abordadas por esta Sala en la Sentencia de 14 de Marzo de 1998, en relación con un caso similar y con actuaciones paralelas del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria respecto a El Corte Inglés S.A., antes de que esta absorbiera a Galerias Preciados S.A, por lo que en este momento pueden considerarse los pleitos producidos entre las mismas partes y en consecuencia aplicarse, en lo coincidente, los mismos criterios.

En primer lugar y por lo que se refiere a los Decretos de la Alcaldia de Las Palmas, de 7 de Abril de 1989, uno de los cuales aprobó liquidaciones complementarias correspondientes al segundo semestre de 1985 y ejercicio de 1986 y el otro hizo lo mismo respecto a la correspondiente al ejercicio de 1987, como sostiene el mismo Ayuntamiento y resulta patente, con independencia de que fueran dejados sin efecto por la propia Corporación, son nulos, por cuanto como se ha dicho , anularon actos administrativos -las liquidaciones precedentes- sin la previa declaración de lesividad e impugnación en via contencioso-administrativa, y asi ha de reconocerse ahora, siendo procedente confirmar en este concreto aspecto el fallo estimatorio de instancia, si bien, con la consecuencia ineludible de la devolución al contribuyente de lo indebidamente pagado, en su caso, con los intereses correspondientes.

CUARTO

En cuanto a la identificación entre "cuota bruta" y "cuota máxima" y aplicación de beneficios sobre esta, que se achaca al impugnado Acuerdo de fecha 21 de Octubre de 1985 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento exaccionante, respecto a la aprobación de la liquidación del segundo semestre de 1985, como única causa de la pretensión anulatoria del mismo, la Sentencia ya invocada de 14 de Marzo de 1998 en relación con la interpretación de los controvertidos artículos 323 a 328 del Real Decreto Legislativo 781/86, declaró que la redacción poco precisa del texto legal ha permitido sostener tesis muy distintas; una de ellas ha consistido en afirmar que dichas cantidades máximas son, para cada categoría de las calles, las cuotas resultantes de aplicar los tipos de la tarifa de la Ordenanza vigente, es decir la cuota bruta, de cada local en concreto, según la categoría de la calle en que estuviese ubicado. La expresada tesis fue sostenida por este Tribunal en Sentencias de 26 de Noviembre de 1987, 30 de Septiembre de 1988 y 17 de Marzo y 5 de Diciembre de 1989.

Con posterioridad se produjo un cambio de criterio, sosteniendose que el límite estaba en las cuotas resultantes de aplicar la tarifa o tipo legal máximo; asi en las Sentencias de 17 de Diciembre de 1990, 29 de Abril , 17 de Mayo y 6 de Junio de 1991.

En las sentencias mas recientes de 25 de Mayo y 8 de Junio de 1992 y 3 de Junio y 8 de Octubre de 1994, la Sala ha vuelto a la tesis inicial de considerar como limite máximo el derivado de la tarifa aprobada en la Ordenanza. En la de 18 de Febrero de 1995 se dice que cuando las Ordenanzas Fiscales establecen, para las calles del Municipio , valores ordinarios inferiores a los establecidos en el art. 323. 2. del Real Decreto Legislativo 781/1986, dicha limitación o infravaloración vincula tambien al Ayuntamiento en cuanto a la determinación de la cuota máxima. Esta doctrina por ser la última, en relación con un impuesto ya desaparecido y por ser la mas extensamente sostenida por la Jurisprudencia, ha de ser la aplicada en este caso, como en el similar a que se refiere la Sentencia que antes se cita.

Por lo que se refiere a la practica de las bonificaciones , la Jurisprudencia ha sido constante en sostener que se resten de la cuota corregida o liquida y sobre la cuota maxima si hubiera operado como limite.

Por otra parte y aunque la fórmula aplicada por el Ayuntamiento no fuera coincidente con el criterio mas extendido y constante de la Jurisprudencia , no por ello tendría que prosperar la pretensión anulatoria de la propia Corporación , si no concurre infracción manifiesta de la Ley conforme exige el art. 154 de la Ley General Tributaria, circunstancia que no puede admitirse en un tema polémico de interpretación legal, como con relación al mismo extremo ya declaró la Sentencia referenciada.

Por lo tanto y en cuanto al Acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de Octubre de 1985 sobre el Padrón o Matricula del Impuesto de Radicación del segundo semestre de 1985 ha de estimarse la apelación y revocarse la Sentencia de instancia por ser improcedente la anulación.

QUINTO

En lo referente al Acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de 20 de Octubre de 1986, relativa a dicho ejercicio por el mismo impuesto, objeto tambien de impugnación que resultó estimada por la Sala "a quo", procede tambien su revocación, al fundarse en el mismo motivo. Cierto es que ademas se invocaba la aplicación del índice corrector de las cuotas de licencia fiscal, reducido al 1 cuando debió tenerse en cuenta el 2,5, según la Corporación, pero no se trata de un error de derecho, sino de una consecuencia practica del sistema elegido para definir la cuota maxima, pues si esta tenía su limite en la fijada en la Ordenanza, la aplicación del coeficiente resultaba inoperante.

SEXTO

Finalmente el Decreto del Alcalde Presidente de 17 de Septiembre de 1987 aprobatorio del Padrón o Matricula de Contribuyentes del Impuesto de Radicación del ejercicio de 1987, en la parte que afectaba a la apelante Galerias Preciados S.A., se impugna además de por las dos causas ya rechazadas, por la de haberse omitido un dígito en la cifra, concretamente un 2, con lo que la cantidad debería haber sido la de 25.706.098,83 pesetas en lugar de 5.706.098,23 . pesetas, pues bien dicha equivocación es, en todo caso, de caracter material o aritmético, pero no un error de derecho y su corrección hubiera tenido cauce en el art. 156 de la Ley General Tributaria, pero no en el intentado en estos autos, lo que impone tambien la estimación de la apelación en dicho aspecto, con revocación del fallo.

SEPTIMO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento , según lo prevenido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente la apelación interpuesta por la representación procesal de Galerias Preciados S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Septiembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en los recursos contencioso-administrativos acumulados, números 832/89 y 66/90, que revocamos en parte en cuanto anuló los Acuerdos de la Comisión de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fechas 21 de Octubre de 1985 y 20 de Octubre de 1986, y el Decreto del Alcalde Presidente de 17 de Septiembre de 1987, que declaramos conformes al Ordenamiento Jurídico no siendo procedente girar nuevas liquidaciones y confirmamos tambien en parte la expresada Sentencia en cuanto anuló los Decretos del mismo Alcalde de 7 de Abril de 1989, por ser opuestos a Derecho, con la consecuencia de devolución de lo indebidamente cobrado, en su caso, con los intereses correspondientes, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr.D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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