STS, 10 de Febrero de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:872
Número de Recurso8022/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 8022/1995, interpuesto por Ercros, S.A., representado por el Procurador don Miguel A. de Cabo Picazo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 1995 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 975/1995, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, asimismo bajo la dirección de Letrado, y la Administración General del Estado, relativo a impuesto de plusvalía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad hoy recurrente adquirió, en escritura pública de 7 de julio de 1983, tres fincas situadas en Alicante, lo que motivó las respectivas liquidaciones, practicadas por el Ayuntamiento de Alicante, expediente 5948/1983, por importes de 11.003.538, 2.502.206 y 2.405.856 ptas., las cuales dieron lugar a una reclamación económico-administrativa que fue tramitada por el Tribunal Provincial de Alicante, que la desestimó en resolución de 28 de febrero de 1995.

SEGUNDO

Formulado recurso de alzada, el Tribunal Central lo desestimó en la suya de 11 de octubre de 1989.

TERCERO

Los indicados actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 8ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, siendo desestimado igualmente por sentencia de 26 de septiembre de 1995, dictada en el recurso 975/1995.

CUARTO

Frente a la misma se formalizó recurso de casación, en el que una vez interpuesto y recibidos los autos se dictó resolución el 12 de julio de 1996, limitando el recurso a la única liquidación de cuantía superior a seis millones de pesetas.

QUINTO

Finalmente, efectuadas sus alegaciones por las Administraciones recurridas, se señaló el día 31 de enero de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente ha opuesto un único motivo de casación, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, aduciendo la infracción de los artículos 19.1.b) y 25.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico., aprobado por el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

Con base en dichos preceptos, en los que se contienen las determinaciones que inexcusablemente habrán de contener los Planes Generales Municipales de Ordenación Urbana, la entidad recurrente alega que, en contra del criterio de la sentencia impugnada, el contribuyente no tenía que probar la existencia de las cesiones de terrenos para viales y zonas verdes, ni su extensión, pues ambos extremos constan forzosamente al Ayuntamiento una vez aprobado el Plan, y no podía sustraer tales datos en la realización de las liquidaciones.

Se plantea, en consecuencia, el problema del onus probandi, pues la existencia del Plan General está implícitamente reconocida por la sentencia de instancia, sin perjuicio de atribuir a la entidad recurrente la carga de la prueba.

La jurisprudencia ha matizado, indiscutiblemente, el rigor con que se ha venido exigiendo al recurrente-demandante tal probanza, matización que nace de la simple consideración de que las Administraciones Públicas están favorecidas por la presunción de legalidad de los actos que realizan dentro de sus competencias.

La primera matización proviene de la necesidad de ir más allá de la escueta aplicación del art. 1214 del Código Civil, que ciertamente está enfocado hacia el campo del derecho de obligaciones, enlazando, en el campo administrativo con el supuesto de hecho de la norma de que se trate, manteniendo como doctrina uniforme y reiterada, según recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1995, así como las que en ella se citan, la de que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor.

La segunda matización, de la mano del principio de la buena fe procesal (cfr. art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero) llega a imponer las consecuencias de la falta de prueba a la Administración, cuando no ha suministrado, pese a habérsele solicitado, datos que evidentemente obraban en su poder. En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2001.

En el presente supuesto, esta doctrina debe ser puesta en juego, pues la existencia de un Plan General de Ordenación Urbana no puede ser desconocida para el Ayuntamiento al extender las liquidaciones.

Pero las consecuencias no son tan absolutas como sostiene la entidad recurrente, pues como recuerda la sentencia de 17 de marzo de 1995, que se acaba de citar, la circunstancia de que el Plan contenga especificaciones para la cesión de viales es estéril si se desconocen las parcelas o terrenos por los que estos viales iban a discurrir, pues, entre otros aspectos la existencia del Plan General es compatible con la de Planes Parciales o Convenios que lo complementen.

En consecuencia, la simple referencia al Plan General debió ir acompañada de las necesarias precisiones para demostrar que los viales suponen cesiones obligatorias y gratuitas en los terrenos afectos a la liquidación.

Es cierto que en su ramo de prueba la entidad hoy recurrente interesó que el Ayuntamiento certificara sobre estos extremos, malográndose la prueba al informar el Ayuntamiento que los datos suministrados eran insuficientes para ubicar las fincas, siendo conveniente o necesario un plano en tal sentido.

Al haber quedado ahí la cuestión y no haberse invocado en casación una apreciación arbitraria de la prueba por el cauce del art. 95.1.3 manifiestamente es un tema que no puede ser valorado en este momento, en el que ha de concluirse que no se puede imputar al Ayuntamiento la mencionada falta de la posible prueba.

SEGUNDO

Procede, en definitiva, desestimar el motivo opuesto, lo que implica la pérdida del recurso, con la obligada condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 8022/1995, interpuesto por Ercros, S.A., contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 1995, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 975/1995, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Alicante y la Administración General del Estado, e imponiendo a la entidad recurrente las costas del recurso, sin pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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