STS, 17 de Junio de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso6127/1993
Fecha de Resolución17 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina que con el nº 6127 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Club Deportivo Las Fuentes, representado y defendido por la Procuradora Dª María Luz Catalán Tobía, asistida de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia del 1 de Febrero de 1993, dictada en recurso nº 750/1990, sobre liquidación por Impuesto de Plus Valía. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Alcala d Chivert, representado y defendido por el la Procuradora Dª María del Pilar de los Santos Holgado, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Club Deportivo Las Fuentes contra la resolución de 21 de Febrero de 1990 del Ayuntamiento de Alcalá de Chivert, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación practicada por dicha Corporación, en concepto de Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, por un importe de 1.111.498 ptas., por la transmisión el 16-12-88 de una finca de 16.790 m2. sita en el Polígono Las Fuentes de Alcoceber, sin expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 24 de Septiembre de 1993, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala quede casada y anulada la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de Febrero de 1993 (Recurso 750/90) y en su lugar emita un pronunciamiento ajustado a Derecho consistente en la admisión de la tasación pericial contradictoria para determinar el incremento de valor sobre el que el Ayuntamiento de Alcalá de Chivert puede exigir el Impuesto que grava el citado incremento de valor.

TERCERO

Dado traslado a la Procuradora Dª María del Pilar de los Santos Holgado, presenta escrito de oposición a la demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 28 de Octubre de 1994 y en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia, por la que desestimando el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, confirme íntegramente la sentencia impugnada que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de Febrero de 1993 en el recurso contencioso-administrativo nº 750/90; y con expresa imposición de las costas del presente recurso casacional a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de Junio de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 102,a)1, de la Ley de esta Jurisdicción establecen que serían recurribles en casación para unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en méritos de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión. Apareciendo cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso, se hace necesario entrar a dilucidar sobre si las sentencias contrastadas reúnen las identidades precisas para que, en su caso, se pase a decidir cual de las posturas enfrentadas ha de considerarse conforme a Derecho, y debe prevalecer.

SEGUNDO

En el caso de autos se cita como sentencia de contraste la de este Alto Tribunal del 23 de Octubre de 1991, en la que igual que en la recurrida -de 1 de Febrero de 1993, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo- se impugnaba una liquidación por impuesto municipal de plus valía consiguiente a la transmisión onerosa de un inmueble, pero mientras en la de contraste se desestimó la apelación formulada por el Ayuntamiento de Barcelona y se declaró conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial, que había estimado en parte la reclamación formulada por un particular, ordenando la anulación de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Barcelona, por el indicado tributo, y su sustitución por otra nueva acomodada a una previa fijación de valores a través de una tasación pericial contradictoria, y ello en consideración a que era generalizable a todos los tributos el procedimiento de comprobación de valores del art. 52 de la Ley General Tributaria, cuando como era el caso, había discrepancia sobre si el valor fijado en el índices municipales para la finca entonces en cuestión reflejaba el valor real, según se deducía de la constancia de un informe de un Arquitecto de Hacienda que había emitido una valoración diferente, y que obraba en aquellos autos, siendo así que dicha pericial contradictoria había sido pedida en fase de reclamación económicoadministrativa por el entonces actor, sin embargo en la impugnada se desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el ahora recurrente en casación > contra la resolución del Ayuntamiento de Alcalá de Chivert confirmatoria en reposición de la liquidación girada por esa Corporación por el mismo tributo, respecto de la transmisión de una parcela sita en aquel Municipio, con un múltiple fundamento del que, por lo que viene al caso, se destaca en el punto 5 del fundamento cuarto, relativa a que frente a la presunción de legalidad de los índices de valor aplicados, el recurrente ni tan siquiera ha intentado fundar la impugnación de los mismos con una mínima prueba de respaldo, dando respuesta ese fundamento a una argumentación expuesta en el 7º de la demanda en la que se llega a decir que se solicita como prueba en esa vía contencioso-administrativa la tasación pericial contradictoria del art. 52 de la L.G.T., como único modo de demostrar que la parcela transmitida como afectada a zona deportiva y de guardería infantil carecía de valor en venta, y que en cualquier caso tenía unos condicionamientos urbanísticos que impedían su edificación y asimilación a los terrenos edificables inmersos en la Zona A..., impugnando indirectamente los índices, pero sin que en la fase judicial probatoria en la que participó el club, proponiendo una documental se hiciera referencia a la pericial, ni en el suplico de la demanda se optara, al menos subsidiariamente por una declaración de anulación de la liquidación para la práctica de otra en la que el valor de la parcela se fijara mediante pericial contradictoria. Todo ello después de que el examen del expediente municipal que determinó las liquidaciones permitiera inferir que en ningún momento se había aportado prueba pericial o dictamen que contradijera el de los índices, ni pedido la pericial contradictoria, al haberse expuesto en la reposición únicamente argumentaciones de tipo jurídico.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto acredita que no se daban entre las sentencias comparadas las identidades legalmente requeridas, pues partían de hechos diferentes dado que en la impugnada no se había planteado en fase de gestión del tributo, ni en la de reposición una solicitud de práctica de pericial contradictoria, que ni tan siquiera venía exigida de oficio a la vista de los términos jurídicos en que se suscitaba la oposición del entonces reclamante, lo que hubiera hecho inútil la intervención de un técnico valorador dirimente, como el contemplado en el art. 52 L.G.T., precepto que no se refiere a la petición de esa prueba en fase judicial, en la que lógicamente juegan los arts. 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y 610 sgs, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni, por tanto las sentencias contemplaron pretensiones iguales que hubiesen sido resueltas en sentido contrario, y que hicieran precisa la fijación del sentido decisorio legalmente correcto. Por otro lado, resulta de las actuaciones que la impugnada se atuvo al criterio procedente, en los términos del debate, dando prevalencia a la valoración de los índices, ante la falta de aportación de una prueba pericial propuesta y practicada en forma, mientras que la de contraste decidió a la vista de la denegación de una pericial de contraste, de las previstas como medio extraordinario de comprobación en el art. 52 L.G.T., que admitió como generalmente aplicable, incluso de oficio, al tributo municipal entonces cuestionado, e indebidamente denegada en aquel caso, y que entendió que resultaba de aplicación. En definitiva, esas resoluciones partieron de hechos diferentes.CUARTO.- Por lo expuesto procede declarar que no ha lugar al recurso de casación intentado por la entidad recurrente Club Deportivo Las Fuentes. Debiendo imponer las costas al recurrente conforme al art. 102.3, en relación con el art. 102,a),5 ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de la entidad >, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 1 de Febrero de 1993, dictada en su recurso nº 750 de 1990, sobre liquidación por Impuesto de Plus Valía.

Se imponen al recurrente las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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