STS, 26 de Abril de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso5581/1993
Fecha de Resolución26 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.581/93, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 3 de mayo de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 02/0204989/1989, en materia de Impuesto sobre el Patrimonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Marcelino se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: que "acuerde anular la liquidación de referencia, declarando que la excepción que establece el artículo 28 de la Ley de IRPF para la aplicación del límite conjunto de las cuotas de Renta y Patrimonio, no es aplicable el ajuar doméstico imputado porcentualmente al sujeto pasivo del tributo por no ser potestativo de la voluntad del mismo el variar el destino de dicho ajuar y por el riesgo, además, de incurrir en la confiscación que excluye el texto constitucional".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio, dictando, previos los trámites legales oportunos, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirme la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 3 de mayo de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de D. Marcelino , contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 25 de Abril de 1.989 que anulamos por no ser conforme a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la liquidación a la que tal acuerdo se refiere, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida el Sr. Marcelino , que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Antes de entrar en el examen del motivo de casación que articula la representación del Estado, es forzoso limitar el alcance del presente recurso extraordinario a los ejercicios económicos de 1981, 1982 y 1983, habida cuenta de que la cuantía de la liquidación correspondiente al ejercicio de 1980 es de 2.940.824 pesetas, resultando por tanto inadmisible la casación respecto de la misma, a tenor de loestablecido en el Art. 96-2-b) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992), por lo que respecto de ella debe declararse no haber lugar al mismo.

Segundo

La Abogacía del Estado articula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º) de la Ley Jurisdiccional, invocando la infracción de lo dispuesto en el Art. 28-2 de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 8 de septiembre de 1978, en relación con el Art. 6º de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, en materia de Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio.

En su redacción vigente para los ejercicios económicos de 1981, 1982 y 1983, dicho Art. 28-2 de la Ley de Renta dispone que La cuota íntegra de este Impuesto ... no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, ... conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio Neto ... del 55 por 100 dela base imponible del primero; y añade que A estos efectos no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de esta Ley.

Consecuencia de ello, el sujeto pasivo (aquí, recurrido) y la sentencia de instancia entienden que la parte de Impuesto sobre el Patrimonio que grava el "ajuar doméstico" debe ser incluido a efectos del límite del 55 por 100 de la base del Impuesto sobre la Renta; en tanto que la Administración considera que tal porción del Impuesto sobre el Patrimonio que grava el ajuar doméstico debe excluirse para la determinación de dicho límite, por imperativo del precepto que se cita como infringido.

A juicio de la Sala es determinante de la solución a que se llegue lo dispuesto en el antes transcrito inciso segundo del Art. 28-2 de la Ley de Renta. La exclusión que en él se hace está referida a la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir "rendimientos del trabajo" (Art. 14), "rendimientos del capital" (Art. 15) o "rendimientos de actividades profesionales o empresariales" (Art. 18).

Por su parte, el Art. 6º-h) de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, dice que Los distintos componentes de la base serán valorados de la siguiente forma: ... El ajuar doméstico se estimará en los siguientes valores respecto del resto del patrimonio: - El 3 por 100 de la parte de patrimonio con valores comprendidos entre 0 y 20.000.000 de pesetas. - El 5 por 100 en lo que exceda de 20.000.000 de pesetas. Se incluirán en ambos casos dentro del ajuar las joyas, obras de arte, automóviles o embarcaciones en cuanto su valor unitario no exceda de 250.000 pesetas. Sin embargo la Ley para nada dice qué debe entenderse por "ajuar doméstico", ni quizás ello sea necesario por ser un concepto de suficiente abolengo en nuestras leyes, donde junto al "axobar" o "ajuar" como conjunto de bienes, ropas, muebles o enseres que la mujer aportaba al matrimonio al margen de la dote, surge la noción que contiene el párrafo primero del Art. 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento civil al referirse a determinados bienes inembargables y que viene a coincidir con la definición que de ajuar da el Diccionario de la Real Academia Española, cuando dice que es el "Conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa", concepto que, desde una perspectiva más actual, amplía la Ley 50/1977 a las joyas, obras de arte, automóviles o embarcaciones, eso sí, cuyo valor unitario no exceda de 250.000 pesetas.

De esta forma, los elementos patrimoniales que integran el ajuar doméstico, por su naturaleza o destino, no son susceptibles de producir rentas del trabajo, tampoco rentas del capital (máxime al ser excluidos los de valor superior a las 250.000 pesetas) ni menos rentas de actividades profesionales o empresariales. Son bienes adscritos a la satisfacción de necesidades personales de quienes constituyen el núcleo doméstico, distintos de cualesquiera otros que generen las tres categorías de rentas antes citadas. En este sentido es evidente que, con arreglo al precepto que se cita como infringido, la porción de Impuesto sobre el Patrimonio que se devengue como consecuencia de ellos no puede adicionarse a la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta, para fijar el límite del 55 por 100 de la base imponible de éste que se señala como cantidad máxima a ingresar por ambos tributos en el ejercicio económico.

La Sala no puede compartir la tesis de que el ajuar doméstico sea una ficción o una mera entelequia establecida por la norma. El ajuar doméstico como conjunto de ropas, muebles, enseres, utensilios, etc. necesarios para la vida humana existe en todo caso. En el supuesto límite que se cita del anciano residente en un hotel o un centro de acogimiento, hay ajuar doméstico constituido por ropas, enseres, utensilios y otros bienes de su uso cotidiano. Podrá decirse, entonces, que la regla de valoración del Art. 6º-h) de la Ley 50/1977 es excesiva si, además, aquel dispone de una considerable fortuna, pero no que carezca de ajuar doméstico. De otra parte, aquella regla de valo ración (trasunto de la que contenía el viejo Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes en las sucesiones "mortis causa") no es más que un medio de soslayar la prolijidad y dificultad (tanto para la Administración como para el sujeto pasivo) de valorarindividualizadamente cada uno de esos bienes que integran el ajuar y que a modo de tanto alzado se fija en determinados porcentajes del valor de los restantes bie nes.

En consecuencia, ha lugar a estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, por lo que se refiere a los ejercicios económicos de 1981, 1982 y 1983.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso extraordinario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). No haber lugar al recurso de casación contra la sentencia dictada, en 3 de mayo de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 204.989, por lo que se refiere a la impugnación de la liquidación correspondiente al ejercicio económico de 1980, en cuyo pronunciamiento se declara firme; 2º). Haber lugar al recurso de casación contra la mencionada sentencia, que se casa y revoca en lo que concierne a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1981, 1982 y 1983, y se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de abril de 1989 y actos de que trae causa, que se declaran ajustados a Derecho por lo que concierne a los tres mencionados ejercicios económicos, y 3º). No hacer de claración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo en este recurso extraordinario cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 26 de abril de 1995.

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