STS, 12 de Julio de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:5357
Número de Recurso5596/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5596/01, interpuesto por la representación procesal de D. Antonio, contra la Sentencia, de fecha 15 de junio de 2001, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 31/99, en el que se impugnaba resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 16 de septiembre de 1998, sobre expediente de revisión de liquidaciones tributarias, en cuyo recurso de casación ha comparecido la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por EL ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 31/99, seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que se impugnaba la resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de 16 de septiembre de 1998, de revisión de liquidaciones tributarias por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio, de los años 1988 a 1991, se dictó sentencia, con fecha 15 de junio de 2001 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal " DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Antonio, confirmando el Acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 16 de Septiembre de 1.998, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Antonio, preparó recurso de casación y, tras su admisión, lo interpuso, por medio de escrito de 6 de octubre de 2001, en el que solicitó se dicte sentencia en la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, se anule el acuerdo del Ministro de Economía y Hacienda, de 16 de septiembre de 1998, declarando la improcedencia de revisar las liquidaciones practicadas por los Impuestos de Renta y Patrimonio, de los ejercicios 1998 a 1991, o, bien, subsidiariamente, en función de los motivos del recurso apreciados, la de aquellos tributos y períodos respecto de los que no se cumplan todos los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión.

Por su parte, el Abogado del Estado, por medio de escrito de 29 de abril de 2002, se opuso al recurso y solicitó sentencia en la que se declare no haber lugar a casar la recurrida.

TERCERO

Señalado para votación y fallo el 11 de julio de 2006, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como pone de relieve la Sentencia recurrida en el primero de sus fundamentos de derecho, "se recurre la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 16 de septiembre de 1998, en que se acordó la revisión de las liquidaciones tributarias practicadas al recurrente por IRPF e IESP, de los ejercicios 1988 a 1991; y su sustitución por otras nuevas según los elementos del hecho imponible a que se refiere el expediente administrativo".

El Acuerdo de revisión de oficio trae causa de los hechos que se contienen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida:

"(...) El actor el día 26 de Febrero de 1.992, formuló demanda de menor cuantía contra el "Banco Popular, S.A.", de 10.015.147 pesetas, siendo estimada por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Santander, y cuyo origen era un depósito a plazo fijo abierto el 16 de diciembre de 1.987, en la Agencia Urbana nº 1 de Santander, que fue objeto de sucesivas renovaciones. Dicha demanda fue causada por negarse el Banco a reconocer dicho pasivo después de desaparecer D. Ángel Daniel, Director de la sucursal, cuya firma está en la libreta en la que consta tal depósito, sin embargo el Banco alegó la omisión de esta operaciones en su contabilidad.

Al recurrente le fueron extendidas por la Inspección varias actas modelos A01 y A06 el día 20 de diciembre de 1.993, por los conceptos: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de la Personas Físicas, ejercicios 1988 a 1991, produciéndose los actos de liquidación según el art. 60.2º del R.G.I.T., ganando firmeza el 20 de Enero de 1.994.

El actor presentó el 20 de Febrero de 1.996, otra demanda cuya cuantía es de 226.783.953 ptas., que tiene su origen en varios depósitos, constituidos en parte mediante entrega de cheques bancarios al portador y efectivos, que se instrumentan y que constan en cuatro libretas del citado Banco y que están firmadas por D. Ángel Daniel. Aquí el Banco alegó la ausencia de autenticación mecánica de los movimientos de fondos a los que califica de "supuestos", así como de documento alguno que justifique el origen, la entrega o el destino de los mismos, no reconociendo como propias las libretas aportadas por el demandante.

El día 31 de Marzo de 1.997, en el Juzgado nº 2 de lo Civil de Santander, se estimó la demanda, cuya sentencia fue recurrida en Apelación. Y el día 22 de abril de 1.998 el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. inició el expediente de revisión de oficio".

Pues bien, el fallo desestimatorio de la sentencia recurrida, tiene como base sustancial, la siguiente fundamentación jurídica.

"CUARTO.- Ahora vamos a examinar las alegaciones de fondo de la demanda, aceptando la naturaleza jurídica de la revisión de oficio, como un recurso extraordinario de la Administración cuando concurre alguno de los casos del art. 154 de la LGT , en concreto para este caso basta analizar si se reúnen las circunstancias del caso b) de dicho artículo.

La Sala entiende que sí, pues la confidencialidad sobre los hechos revelados por el actor en su demanda civil de 20 de Febrero de 1.996, hasta su presentación en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander había propiciado el mantenimiento del secreto sobre los mismos, no siendo conocido por la Administración, siendo suficientes las nuevas pruebas aportadas a partir de la citada demanda para acreditar elementos del hecho imponible en relación a las liquidaciones que ganaron firmeza el 20 de enero de 1.994, objeto de esta revisión y por lo que la Administración acordó la revisión en plazo legal oportuno. La presentación de la demanda el 20 de Febrero de 1.996, en reclamación de cantidad, según el art. 66 nº 1 b) de la LGT , y la notificación del expediente de revisión el 28 de abril de 1.998, según el art. 66.1.a) de la L.G.T ., interrumpieron la prescripción.

Para que hubiera prescrito efectivamente el derecho de la Administración en este caso tenían que haber transcurrido cinco años según la tesis de la Administración, ó al menos cuatro años completos según la tesis actora desde la fecha de firmeza de las referidas liquidaciones, pero hasta la interposición de la nueva demanda civil. Lo cual no aconteció, y es correcta la tesis administrativa de que no se perjudicó su acción revisora de oficio porque no transcurrieron tales años, entre ambas fechas.

El art. 154 de la L.G.T ., exige para la acción revisora que se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración al dictar el acto objeto de la revisión, lo cual concurre en este caso a partir de la segunda demanda civil del recurrente en 1.996, que prosperó en sentencia de 31 de Marzo de 1.997 , donde se constataron los depósitos objeto de dicho pleito por importe de 226.783.953 ptas, y en cuyo cuarto fundamento de derecho se califica al menos de irregular la conducta del demandante que como posible perjudicado presta la oportuna declaración en la que hace referencia a un reclamación de 10.000.000 de ptas. pendientes y oculta la posesión de las libretas que reflejan operaciones de depósito que sirven ahora de base para reclamar una cantidad mayor, y que existen razones para haber dejado transcurrir tan importante lapso de tiempo para formalizar la reclamación. Según la Administración, tiene cierta lógica intuir que el obligado tributario demando una cuantía inferior a la real, permitiendo su regularización para que, una vez firme ésta pudiera aflorar la verdadera cuantía de la operación sin temor a que la misma se regularizase por la inspección.

También la Administración reconoce la imposibilidad de la actuación inspectora para tener conocimiento de los depósitos abiertos en el Banco Popular por el actor, ya que la única forma de conocer su existencia era la puesta de manifiesto por el mismo puesto que las operaciones no se encontraban reflejadas contablemente. La confesión civil del recurrente no es la única prueba valorable a los efectos de la revisión de oficio, siendo el conjunto de los medios probatorios obrantes en los autos del Juzgado nº 2 de lo Civil en Santander, el fundamento de tal revisión, sin que la divisibilidad o no de la confesión incida de modo significativo a los efectos de la obtención de los datos consignados en tales autos. No habiendo prohibición legal alguna en materia tributaria para que la Administración puede revisar de oficio en concepto de incremento injustificado de patrimonio, siendo una de las fórmulas inspectoras hábiles para determinar la causa de liquidación complementaria.

En definitiva, la Sala entiende ajustada a Derecho la decisión administrativa de acordar la revisión de las liquidaciones tributarias practicadas a D. Antonio con fecha 20 de enero de 1.994 derivadas de las actas incoadas por los conceptos: Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, referidos a los ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1991. Siendo sustituida por otras en que se tenga en cuenta los nuevos elementos del hecho imponible objetivados en el expediente administrativo de revisión, donde se cumplieron los trámites y requisitos temporales y materiales de los arts: 64, 66 y 154 de la LGT, que se detallan correctamente en la resolución recurrida.

"QUINTO.- Las restantes alegaciones de la demanda y del escrito de conclusiones de la parte actora han sido contestadas por la Abogacía del Estado enlazando con los primeros argumentos de la demanda, teniendo en cuenta que la revisión de oficio decidida en la Resolución de 16 de Septiembre, de 1.998, significa el inicio de un nuevo procedimiento de liquidación tributaria en que el recurrente podrá intervenir, alegando cuantas cuestiones considere atinentes a su derecho no siendo aceptable anticipar el tema sancionador, que aún está pendiente de concreción en sede administrativa, ni la supuesta irreversibilidad de liquidaciones, u otras cuestiones conexas, que en su momento podrá plantear el demandante en la siguiente fase liquidatoria y su correspondiente vía de recurso.

En este recurso sólo cabe examinar la pertinencia o no de la revisión extraordinaria de oficio por la Administración Tributaria, y si los fundamentos de la resolución recurrida en relación a su parte dispositiva, están ajustados a Derecho o no. Estas circunstancias han sido analizadas en los precedentes razonamientos de esta sentencia por congruencia procesal con el autentico objeto del litigio; sin que sea procedente pronunciarse sobre cuestiones futuras aún pendientes de concreción, que en su caso corresponderá revisar por medio de otros recursos.

Por todo lo expuesto no puede prosperar la pretensión rectora de autos, teniendo en cuenta la Sala la jurisprudencia sobre revisión de oficio patente en sentencias de la Sala 3ª del T.S. de 21 de Junio de 2000, 3 y 12 de Julio de 2000 , entre otras."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Antonio interpone recurso de casación mediante la formulación de siete motivos con base en el artículo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional , según los casos: a) infracción del artículo 154.b) de la Ley General Tributaria , en relación con los artículos 9.2 de la misma y 4.3 y 1973 del Código Civil ; b) infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia omitió el argumento utilizado en la demanda de la necesidad de seguir un expediente por cada una de las liquidaciones a revisar; c) infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia no tuvo en cuenta analizar el motivo invocado en el fundamento de derecho VIII de la demanda, consistente en la denuncia de manifiesto error en la resolución del Ministro de Hacienda; d) infracción de los artículos 1232 y 1233 del Código Civil , al ignorar la indivisibilidad probatoria de la confesión; e) infracción del artículo 154.b) de la Ley General Tributaria , en relación con el los artículos 3 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 20.13 de la misma Ley, según redacción operada por Ley 48/1985, de 27 de diciembre ; e) infracción del artículo 154. b) de la Ley General Tributaria , en relación con los artículos 111, 83.2 y 85 de la misma, por cuanto invocando la falta de registro contable de las cuatro libretas de ahorro en Banco Popular como causa de imposibilidad de conocimiento por la Administración, datos en los que el Excmo. Sr. Ministro basó la revisión, omitió que bien pudo la Inspección Tributaria, al amparo de los artículo citados, solicitar información de los cheques emitidos por Banco Herrero, y de sus antecedentes, con los que se formaron los saldos de aquellas libretas; f) infracción de los artículos 110,142, 82.1.c y 83.3 de la Ley General Tributaria , por cuanto invocando la falta de registro contable de las cuatro libretas de ahorro en Banco Popular como causa de imposibilidad de conocimiento por la Administración, datos en los que el Excmo. Sr. Ministro basó la revisión, omitió que bien pudo la Inspección Tributaria, al amparo de los artículo citados, solicitar información de los cheques emitidos por Banco Herrero, y de sus antecedentes, con los que se formaron los saldos de aquellas libretas.

TERCERO

Sin embargo, y aun cuando no se solicite por el Abogado del Estado, como parte recurrida, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone el recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

A tal efecto debe tenerse en cuenta que constan en el expediente administrativo las actas levantadas por la Inspección en 20 de diciembre de 1993, en las que se contienen las liquidaciones sujetas a revisión de oficio y de ellas deriva que su cuantía es la siguinte:

  1. - IRPF año 1988

    Cuota .................................................1.150.954 ptas.

    Intereses de demora ...........................513.702 ptas.

    Sanción..................................................575.476 ptas.

    Deuda tributaria ................................2.240.130 ptas.

  2. - IRPF año 1989

    Cuota .................................................1.171.927 ptas.

    Intereses de demora ..........................451.721 ptas.

    Sanción ................................................585.963 ptas.

    Deuda tributaria ................................2.209.611 ptas.

  3. - IRPF año 1990

    Cuota ....................................................868.386 ptas.

    Intereses de demora.......................... 260.944 ptas.

    Sanción ................................................434.193 ptas.

    Deuda tributaria............................... 1.563.523 ptas.

    4 IRPF año 1991

    Acta en la que la Inspección da la conformidad a la liquidación practicada por el sujeto pasivo, que también consta en el expediente y en la que figura como cuota diferencial a ingresar la cifra de 5.914.434 pesetas.

    5 Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 1988, 1989,1990 y 1991

    Acta en la que la Inspección da la conformidad a las liquidaciones practicadas por el sujeto pasivo, que también figura en el expediente, siendo las cuotas correspondientes a las mismas las siguientes:

    1988 297.562 pesetas

    1989 519.041 pesetas

    1990 523.891 pesetas

    1991 606.899 pesetas

CUARTO

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, pues el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa excluye de este tipo de recursos las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En fín, la admisión del recurso de casación no supone la preclusión de la declaración de inadmisión de sentencia. Así se ha declarado, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 22 de junio, 13 y 20 de julio de 2004.

A tal efecto, en numerosas resoluciones de esta Sala (entre ellas Autos de 30 de noviembre 2001 y 17 de febrero de 2005) se ha venido afirmando que «A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad, como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla» (en este mismo sentido se pronunciaron los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002). Y ello siempre con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

Aplicando lo que es doctrina uniforme de esta Sala acerca de la determinación de la cuantía, al caso presente, en el que ninguna de las cuotas de las liquidaciones sujetas a revisión de oficio, alcanza la cifra antes indicada de 25 milllones de pesetas, ha de llegarse necesariamente a la conclusión de que el recurso de casación es inadmisible y así debe declararse en sentencia.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación lleva aparejada la condena en costas conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , si bien que haciendo uso de la facultad del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , se señala como límite de los honorarios del Abogado del Estado, la cifra de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Antonio, contra la Sentencia, de fecha 15 de junio de 2001 , dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 31/99 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que limitando los honorarios del Abogado del Estado a la cifra que se señala en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR