STS, 6 de Octubre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:7123
Número de Recurso6783/1994
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº 6783/94 interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Abril de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 207398/90 interpuesto por El Montepío Comercial e Industrial Madrileño, Mutualidad Española de Previsión Social a Prima Fija, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de Abril de 1990, sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Comparece como parte recurrida el Montepío Comercial e Industrial Madrileño, representado por el Procurador Sr, Caballero Aguado, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Montepío Comercial e Industrial Madrileño interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia en la que se declare no ser conformes a derecho los acuerdos y resoluciones de la Dirección General de Tributos de fecha 29 de Junio y 24 de Julio de 1989 denegatorias de la exención subjetiva del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados solicitada por dicha parte al amparo de los artículos 48.I.A.b) del Texto refundido y 59.I.A.b) de su Reglamento , anulándolos totalmente , resultando procedente el reconocimiento al MONTEPIO COMERCIAL E INDUSTRIAL MADRILEÑO, en su condición registrada y clasificada de Mutualidad Española de Previsión Social, del beneficio fiscal de la exención subjetiva de dicho Impuesto, por tener debidamente acreditados los requisitos exigidos para ello.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 26 de Abril de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr, Sánchez Jauregui, en nombre del MONTEPIO COMERCIAL E INDUSTRIAL MADRILEÑO, MUTUALIDAD ESPAÑOLA DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 26 de Abril de 1990, reseñado en el encabezamiento yprimero de los Fundamentos de esta Sentencia y declaramos : 1º.- Que la resolución impugnada no es conforme a Derecho y la anulamos , asi como los actos de que trae causa. 2º.- Que corresponde a la Entidad recurrente la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, prevista en el art. 48.1.A.b) de su Texto Refundido.3º.- Que no se hace expresa imposición de costas."

TERCERO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció, como parte recurrida, el "Montepío Comercial e Industrial Madrileño" que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 3 de Octubre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado opone, como único motivo de casación, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, la infracción del art. 48.1.A,b) del texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales , aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/80 de 3 de Diciembre.

Alega el representante de la Administración General del Estado que, la única cuestión que se planeta es la aplicación, que hace la Sentencia impugnada, del citado precepto a una Asociación, dado que literalmente dice que "gozaran de exención subjetiva".... b) los establecimiento o fundaciones benéficos o culturales, de previsión social, docentes o de fines científicos, de caracter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de Patronos o representantes legales de los mismos sean gratuítos y rindan cuentas a la Administración."

Argumenta el recurrente que no puede admitirse , que al hablar de " establecimientos o fundaciones" separándolas con la conjunción diyuntiva, se está refiriendo a cosas distintas de las varias formas de denominar a las personas jurídicas fundacionales desde el momento en que exige, seguidamente, su debida clasificación ( lo que no sería aplicable a las Asociaciones) y se exige su caracter particular y régimen gratuíto de sus representantes o patronos , asi como la rendición de cuentas.

SEGUNDO

Sobre la cuestión planteada ya se pronunció esta Sala, en Sentencia de 20 de Noviembre de 1984, poco después de la entrada en vigor de la entonces nueva normativa sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

En la fundamentación de dicho fallo se decía lo siguiente: Que es indudable el distinto sistema seguido en la vigente normativa del Impuesto de Transmisiones en cuanto a las exenciones frente a la que se deroga, pues sustituye un criterio enunciativo singularizado por la enunciación de amplias categorías de personas jurídicas tanto públicas como privadas a quienes se concede la exención, delimitando estas últimas por referencia a su finalidad y así en la letra b) del repetido precepto se enuncian de modo comprensivo los establecimientos o fundaciones benéficas o culturales, de previsión social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, enunciación que sin duda comprende algunas de las exenciones antes singularizadas en el texto refundido de 1967, y que incluso este nuevo sistema permite ampliar el beneficio fiscal a todos los establecimientos o fundaciones cuyos fines coincidan con los señalados en esta norma siempre que además reúnan los requisitos legales y reglamentarios exigidos

Que siendo indudable el fin de previsión social de las Mutuas de accidentes de trabajo, deben estimarse comprendidas en el beneficio de la exención que se discute, sin que pueda obstar a ello su carácter asociacional, pues la referencia que la norma examinada hace al establecimiento, no identificable con forma determinada de la personalidad jurídica dada su vaguedad que no coincide con ninguno de los tipos de personificación contemplados en el artículo 35 del Código Civil, al tratar de las personas jurídicas, pero que viene empleándose desde antes de la promulgación de este Cuerpo legal, en relación con la Beneficencia e instrucción según una extensa serie normativa, no debe impedir que una Asociación de previsión social debidamente registrada, clasificada, representada por cargos gratuitos y sujeta a la rendición de cuentas a la Administración, como exige esta norma, disfrute de un beneficio que tan ampliamente se reconoce al establecimiento cuyo fin sea la previsión social, y como los expresados requisitos no son negados por la Administración, frente a los datos existentes en el expediente, debe reconocerse la procedencia de la exención subjetiva solicitada.

Si bien es cierto -añadimos ahora- que el empleo de la diyuntiva permite la tesis restrictiva quesostiene el Abogado del Estado, tambien lo es que si el legislador hubiera querido limitar el beneficio tributario exclusivamente a las Fundaciones, lo hubiera dicho y por el contrario , al emplear el término "establecimientos" es evidente que quiso hacer lo contrario, es decir , permitir que, cumplido el fin y los requisitos formales y de gratuidad, la exención se extendiera de forma alternativa, a cualquier otra institución

, aunque no fuera una fundación en sentido estricto. En el mismo sentido acaba de pronunciarse esta Sala en Sentencia de 27 del pasado mes de Septiembre dictada en Recurso de casación nº. 7540/94.

En consecuencia ha de rechazarse el motivo.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada, redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Abril de 1994, por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 207398, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública ordinaria, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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