STS, 9 de Abril de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso705/1992
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador Don Luis Pulgar Arroyo, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de noviembre de 1991, sobre Impuesto Municipal de Solares, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil FLORAZAR, S.A., representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Valencia se giró a la entidad mercantil Florazar, S.A., liquidación por Impuesto Municipal de Solares correspondiente al año 1989 y a una finca sita en el Paseo de la Alameda nº 6-P, e interpuesto recurso de reposición contra ella no fue resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Florazar, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el núm. 645/90, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la liquidación practicada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia ocho del corriente mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Valencia se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de noviembre de 1991, que anuló la liquidación girada por la Corporación apelante a la entidad mercantil Florazar, S.A. por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente al año 1989 y a una finca sita en el paseo de la Alameda nº 6-P. Alega, en primer lugar, el Ayuntamiento apelante que la sentencia de instancia debió haber declarado la inadmisión del recurso puesto que, aunque se interpuso, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la citada liquidación, con posterioridad recayó resolución expresa en dicho recurso en la que se anulaba la liquidación practicada. Sin embargo tal pretensión no puede prosperar puesto que el acuerdo resolutorio del recurso de reposición no estima éste en su totalidad, acogiendo la petición de Florazar, S.A. de que se declarase que la finca sobre la que se había girado la liquidación no estaba sujeta al tributo, sino sólo en parte, conduciendo a una nueva liquidación en la que se realizase simples modificaciones en alguno de los elementos que se tuvieron en cuenta al practicar la primitiva.

SEGUNDO

La sentencia de instancia concluye, con todo acierto, que puesto que la finca objeto deltributo que da lugar al presente proceso, fue adquirida por la entidad apelada a la Sociedad Anónima Municipal de Actuaciones Urbanas de Valencia, AUMSA, el 7 de marzo de 1988, en virtud de escritura en la que se contenía el compromiso de la compradora de proceder a la urbanización de la parcela, era obvio que en tal fecha no tenía la condición de solar, sin que, pese a las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, el Ayuntamiento apelante hubiera practicado prueba tendente a acreditar lo contrario, por lo que dicha finca debía considerarse no sujeta al tributo el 1 de enero de 1989, y frente a ello no cabe oponer ni unas fotocopias aportadas por el propio Ayuntamiento apelante con su escrito de alegaciones, que no son admisibles al no haber solicitado en esta segunda instancia el recibimiento del proceso a prueba, de las que, por otra parte, tampoco se desprende una solución contraria a la alcanzada por la Sala "a quo", ni que la finca resultara sujeta conforme a lo dispuesto en el artículo 333 1. b) del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, pues el tipo aplicado no corresponde al establecido en el artículo 343.2 c) para la modalidad reconocida en aquel precepto.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de noviembre de 1991, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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