STS, 20 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de octubre de 1991, sobre Impuesto Municipal de Solares, habiendo comparecido como parte recurrida Doña Elsa , representada por la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de diciembre de 1989 el Ayuntamiento de Valencia estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por Doña Elsa contra liquidación girada por dicha Corporación por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente al año 1989 y a una finca sita en la CALLE000 nº NUM000

, NUM001 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Elsa , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el núm. 588/90, en el que recayó sentencia de fecha 24 de octubre de 1991 por la que se rechazaba la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, se estimaba el recurso y se anulaba la liquidación practicada.

Dicha sentencia se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por Doña Elsa contra la resolución nº 6658, de 4 de diciembre de 1989, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia por la que se estimaba parcialmente el recurso de reposición presentado contra la liquidación del Impuesto municipal de Solares, ejercicio de 1989, por un importe de 1.145.155, relativo a los terrenos sitos en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 .-SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente su pretensión impugnatoria desde una triple argumentación: inexigibilidad del impuesto por ausencia de devengo, falta de servicios de evacuación de aguas, alineaciones, rasantes y aceras y, finalmente, error en el tipo impositivo. Sin embargo, con carácter previo, deberá examinarse la causa de inadmisibilidad planteada por la Corporación demandada por ausencia de acto administrativo al haber sido parcialmente estimado el recurso de reposición y haberse anulado la liquidación impugnada a fin de practicar una nueva con diferente valor base.- TERCERO.- Siendo cierto que el acto administrativo fue anulado, lo bien cierto es que la petición del recurrente era la anulación de la liquidación impositiva y esta no fue anulada de plano sino a fin de practicar una nueva, razón por la que no puede considerarse plenamente admitida la pretensión de la recurrente y, por consiguiente, dejado sin efecto el acto administrativo objeto de impugnación. Siendo, pues, tan sólo parcialmente admitida la pretensión actora, podrá ésta acudir a la vía jurisdiccional al no haber obtenido en vía administrativa la satisfacción postulada. Por ello, procede desestimar la causa de inadmisibilidad postulada por la Corporación demandada.- CUARTO.- En cuanto a la primera de las alegaciones de la demandante no cabe más pronunciamiento que el desestimatorio, puesto que a la fecha del devengo impositivo, 1 de enero de1989, la suspensión de licencias estaba alzada en virtud de lo dispuesto en el Pleno Municipal de 26 de abril de 1988, que limitó temporalmente la suspensión de licencias hasta el 31 de diciembre de 1988, siendo por ello indiferente que el P.G.O.U. se aprobará el 28-12-88 y se publicara en el B.O.P. el 14-1-89, puesto que la suspensión de licencias fue acordada en acto administrativo diferente y por un periodo temporal cierto.-QUINTA.-En lo referente a la ausencia de servicios propios de la consideración de solar, del acta notarial de 8 de febrero de 1991 aportada a autos se desprende que la parcela objeto del impuesto de solares no tenía tal condición a tenor de los arts. 78 a) y 81.2 de la Ley del Suelo y del art. 43 del R.D. 3250/1976, de 30 de diciembre, ya que dicha normativa exige la existencia de una serie de servicios y, entre ellos, la existencia de encintado de aceras y red de evacuación de aguas, cuya ausencia en los terrenos propiedad de la actora hace inexigible el impuesto de solares, debiendo, pues, estimarse la demanda.- SEXTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia diecinueve del corriente mes de marzo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Las alegaciones realizadas por la parte apelante no pueden oponerse con éxito a los argumentos expuesto por la sentencia de instancia como base de su decisión. Carece de sentido oponer la inadmisibilidad del recurso interpuesto por haber anulado la Administración en vía de recurso de reposición la liquidación girada a la parte apelada, porque dicha anulación corresponde a una estimación parcial del recurso interpuesto, pero no da satisfacción en su integridad a la pretensión de dicha parte, que no era la de rebajar el valor estimado de la base imponible, de la finca objeto del tributo, sino la declaración de que no procedía girar liquidación alguna, por no tener aquélla la condición de solar. Respecto a este segundo extremo, tampoco es aceptable la tesis del Ayuntamiento de Valencia, según la cual, aunque no se trate de un solar, la finca referida estaría sujeta al Impuesto Municipal de Solares, en la modalidad contemplada en el artículo 333.1 b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por tratarse de finca situada en terreno clasificado como urbano, porque la liquidación que ha motivado este proceso, no ha sido practicada conforme a lo dispuesto en ese apartado b) del citado precepto, sino según lo previsto en su apartado a), para lo cual, es requisito imprescindible que el terreno tenga la cualidad de solar apto para la edificación.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancia que exige el artículo 131 de la ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de octubre de 1991, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICADA.- Leida y publicada fué la anterior sentencia, por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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