STS, 1 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4593
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación para la unificación de Doctrina nº. 2757/96, interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, representada por el Procurador Sr. D. Jesús Verdasco Triguero, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 996/95, interpuesto por "Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija" contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de Marzo de 1991, en concepto de Impuesto Municipal sobre la Radicación.

Comparecen como partes recurridas, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodriguez Montaut, asistido de Letrado y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia acordando estimar el recurso y declarando prescrita la obligación tributaria.

Conferido traslado al Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

Asi mismo, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contestó a la demanda, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se declare no haber lugar a la prescripción de la deuda y declare valida y ajustada a Derecho la liquidación girada.

SEGUNDO

En fecha 6 de Febrero de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "En atención s lo expuesto , la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista , Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Marzo de 1991, por entender que la misma es conforme a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia , la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, preparó recurso de Casación para la Unificación de Doctrina según lo establecido en el art. 102.a de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Madrid, que se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 30 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, pretende que se anule la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda de dicha recurrente, vino a declarar conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del tribunal Económico Administrativo Central, de 7 de Marzo de 1991, desestimatorio , a su vez, de la alzada interpuesta contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de 30 de Mayo de 1985, que había rechazado la reclamación promovida frente a liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid, en concepto de Arbitrio Municipal sobre Radicación, por importe de 1.941.255 pesetas, que cubre el requisito de la cuantia a efectos de este recurso.

Entendió , en esencia, la Sala, de instancia que la prescripción de las deudas tributaria, que opera por el transcurso del plazo legal, aún en el supuesto de haberse formulado reclamación económico administrativa, si no se produce interrupción y que se extiende a los casos en que se interponga recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, es un criterio que solo resulta válido cuando la potestad tributaria venga ejercida por el Estado, pero no cuando se trata de otra Administración, como la Local.

SEGUNDO

La recurrente, al amparo del art. 102.a) de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, alega que la Sentencia impugnada es contradictoria con la de este Tribunal de 17 de Julio de 1985, cuya copia certificada consta en autos, no obstante tratase de litigantes en idéntica situación ( el reconocimiento de la prescripción por haberse producido la paralización por mas de cinco años durante la sustanciación del procedimiento económico administrativo) y de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, siendo correcta la doctrina sentada por la invocada Sentencia de esta Sala e impugnando la contraria, por interpretación errónea , del art. 64.b) de la Ley General Tributaria, al no considerar prescrito el crédito tributario y el art. 66 b) de la misma , por aplicación indebida , al considerar que el plazo se interrumpe al entablarse la reclamación económico-administrativa sobre un crédito municipal.

TERCERO

La cuestión ya fue abordada por esta Sala en Sentencia de 1 de Abril de 2000, dictada tambien en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que, despues de declarar que (como en ese caso) concurren los requisitos formales y de triple identidad, se dice que, ha de tenerse en cuenta, para la resolución del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que la tesis que fundamenta el fallo de esta Sala de 24 de Octubre de 1994 y las precedentes tambien invocadas , ha sido reiterada en otras Sentencias posteriores y sobre todo en la reciente de 20 de Marzo de 1999, en la que se sienta la doctrina de que, ya se trate de una verdadera prescripción, ya de un supuesto de caducidad o ya se esté en presencia de una figura con perfiles propios, la prescripción que contemplan los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria supone que el transcurso del plazo de 5 años ( rebajado a 4 por la Ley 1/1998 de Garantías de los Contribuyentes), priva a la Administración de su derecho -si se considera que estamos ante una prescripción- o de su potestad -si de caducidad-, para fijar la deuda tributaria , de suerte que el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, conduce a la extinción de dicha deuda de forma automática, apreciable de oficio, no pudiendo enervarse tal automatismo con ninguna consideración distinta a la de la interrupción o suspensión , en la forma prevista en la Ley, del plazo correspondiente.

Añadiendo que, conforme ha dicho esta Sala en otras ocasiones, la Administración Local, ajena al procedimiento seguido ante el Tribunal Económico Administrativo Central, podía haber enervado la prescripción con denuncias de la mora.

Esta es, por otra parte, la solución mas conforme al principio de seguridad jurídica , al que sirve, en lo fundamental, el instituto de la prescripción.

Posteriormente, en Sentencia de 30 de Septiembre de 2000, dijimos tambien que frente a lo dicho por la Sentencia de 29 de Enero de 1994, invocada por el recurrido Ayuntamiento de Madrid, referida a un caso concreto en que se había actuado por el acreedor, la Sala ya se ha pronunciado sobre el asunto con caracter general en Sentencia de 20 de Febrero de 1996, en la que se dice que no puede pasarse por alto la circunstancia de que la inactividad de una Administración - la del Estado en los órganos económico-administrativos- acabe perjudicando a otra -la del Ayuntamiento exaccionante- que en principio no participa en el retraso, como no sea a través de la ausencia de escritos que reclamaran la continuación del procedimiento, lo que no puede estimarse bastante para justificar aquel resultado.-

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta tambien que la existencia de diferentes planos administrativos, estatal, autonómico y local ( que tradicionalmente comprende Provincias y Municipios) es fruto de la decisión politica que establece un reparto de competencias, que aunque se llegue a calificar en la mas reciente legislación con el plural (Administraciones Públicas), no puede alterar la relación esencialmente univoca entre el ciudadano y el Poder y menos justificar la perdida de derecho alguno por el administrado, que no puede terminar sufriendo el perjuicio de inactividades de otros y de retrasos que le sean ajenos.-

El daño económico para el acreedor tributario derivado de la actuación de otra Administración tiene que compensarse a través de la reclamación inter-administrativa de los órganos implicados , pero no convirtiendo el plazo de prescripción de aquellas deudas en imposible, ni abriendo un espacio de inseguridad jurídica para los contribuyentes.

En la posterior Sentencia de 14 de Febrero de 1997, se vino a reiterar la referida doctrina.

La Sentencia aquí impugnada, en cuanto se inspira en criterio distinto al sostenido en la que se le enfrenta y que aparece consolidado por la mas reiterada y reciente jurisprudencia de esta Sala, incurre en las infracciones que le achaca la parte recurrente, lo que conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En cuanto a costas han de aplicarse las reglas generales de la casación, por la remisión que hace el nº. 5 del art. 102.a) de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada versión de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en lo que se refiere a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación para la unificación de doctrina interpuesta por la representación procesal de "Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija," contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Febrero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 996/95, que casamos, y en su lugar, estimando la demanda, anulamos el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 7 de Marzo de 1991 y la liquidación a que se refiere, en concepto de Radicación, declarando prescrita la deuda tributaria correspondiente, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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