STS, 20 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso1919/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.919.-Sentencia de 20 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 1.919/1991.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Ley de 13 de mayo de 1933, del Tesoro Artístico Nacional , y Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1983, 29 de enero y 11 de julio de 1988, 15 de

marzo de 1989, 25 de junio de 1990, 19 de julio de 1993 y 30 de noviembre de 1994, entre otras.

DOCTRINA: Los edificios calificados formalmente como histórico-artísticos se entenderán que no experimentan incrementos de

valor, mientras subsista tal calificación.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala -Sección Segunda-, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso núm. 438/1988, relativo a liquidación por Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada don Pedro Enrique , no comparecido en esta segunda instancia.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Enrique , y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Enrique , frente a la Resolución de 30 de diciembre de 1987 del Ayuntamiento de Valencia, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el actor contra la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en cuantía de 864.215 ptas respecto de los locales sitos en la primera planta, puertas 1 y 2, del edificio número 4 de la plaza Universidad, de Valencia, debemos declarar y declaramos contraria a Derecho la resolución administrativa impugnada, y anuladas las liquidaciones objeto de la misma, todo ello sin expresa condena en costas"; contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Valencia.Segundo: Personado el apelante ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por ésta, no así por la parte apelada, la cual no compareció, y tras instruirse de lo actuado expuso cuanto consideró conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo litigiosa del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia se concreta, pues, en la determinación de si los edificios incluidos en una zona sobre la que se ha iniciado el expediente para su declaración como conjunto histórico-artístico -caso de autos-, en que el edificio objeto de exacción se encuentra situado dentro de uno de los perímetros delimitados por la Resolución de la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos de 22 de febrero de 1978, por la que se incoaba tal expediente para la declaración de conjunto histórico-artístico a favor de varios núcleos urbanos de la ciudad..., incrementan o no su valor, ya que dicha circunstancia constituye el presupuesto del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, puesto que la esencia nuclear del mismo radica en que se haya producido en el terreno objeto de exacción ese incremento de valor en el período comprendido entre dos transmisiones.

Segundo

El referido supuesto ya ha sido resuelto por esta Sala en casos similares al de autos, en Sentencias, entre otras, de 13 de julio de 1983, 29 de enero, 30 de abril, 16 de mayo y 11 de julio de 1988, 15 de marzo y 3 de julio de 1989, 25 de junio de 1990, 10, 17 y 19 de julio de 1993, y 30 de noviembre de 1994 , y precisamente en algunos de ellos, en relación con liquidaciones giradas por la misma Corporación Valenciana, aquí recurrente, quien alega, en síntesis, que de una correcta y estricta interpretación de la regla III de la Ordenanza Fiscal, se desprende que sólo los edificios con la calificación formal, expresa y definitiva de histórico-artístico están exentos o, con mayor precisión, no sujetos al tributo que se cuestiona, sin que tal privilegio o situación pueda extenderse, por analogía, a los demás incluidos en el ámbito de los expedientes incoados para la declaración de conjunto histórico-artístico, pues dicha regla dispone textualmente que "los terrenos que estén construidos con edificios calificados formalmente como histórico-artístico, se entenderá que no experimentan incrementos de valor mientras subsistan las indicadas edificaciones y calificación", y añade que en los casos en que tal declaración no se haya producido y sólo se haya incoado el expediente necesario para la obtención de la misma, la inicial consecuencia de presunción de no incremento del valor que con tal incoación se genera pueda ser desvirtuada o rebatida mediante la prueba, pericial o de otra clase, de que tal incremento sí ha tenido lugar, a pesar de todo, en la realidad mercantil inmobiliaria o urbanística.

Tercero

Dicha alegación deviene desestimable, en atención a que la presunción normativa de carencia o, con mejor técnica, de congelación del incremento de valor establecido en la citada regla III, hay que atenderla aplicable a tales conjuntos, precisamente, desde el inicio de dicho expediente por las siguientes razones: 1.a El art. 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933, del Tesoro Artístico Nacional , y, téngase en cuenta que, según la disposición transitoria sexta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , la "tramitación y efectos de los expedientes, sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico-artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley (como ocurre en el supuesto debatido) se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados", especifica que "todas las prescripciones referentes a los monumentos histórico-artístico son aplicables a los conjuntos urbanos y rústicos que por su belleza, importancia monumental o recuerdos históricos puedan declararse incluidos en la categoría de rincón, plaza, calle o barrio o conjunto histórico-artístico", precepto que ha sido ratificado en el art. 2.° de la Ley 22 de diciembre de 1955 , que modifica a la anterior de 1933, con el matiz prevenido al efecto por la jurisprudencia en algunas de las sentencias antes citadas de que la declaración de todo un conjunto como signo de protección por circunstancias histórico-artísticas determina la asignación de tal calificación a cada uno de los monumentos y edificios incluidos en el perímetro, salvo excepción concreta. 2.º El art. 3.° de la referida Ley de 22 de diciembre de 1955 declara, en contrapartida a las limitaciones que impone, la exención fiscal conforme a los privilegios de la Ley de 13 de mayo de 1933 , y aun cuando en el caso presente se está propiamente hablando de una no sujeción parcial por congelación sobrevenida en el incremento, es obvio que esa ecuación compensatoria de limitaciones -exención o limitaciones- no sujeción, que es lo que está en el fondo de la presunción sentada en la regla III de la Ordenanza Fiscal, lo mismo se produce en una calificación individualizada de un terreno-edificio que de una zona-conjunto, puesto que en uno y otro supuesto la ratio es la misma y no cabe atribuir a la aplicación de la regla a la zona-conjunto el carácter que devendría inviable dados su tenor literal y actual redacción de interpretación extensiva o analógica y, 3.º Tampoco implica incurrir en tal clase de interpretación el llevar a retrotraer sus efectos a la fecha de incoación del expediente de calificación, pues según el art. 17 de la Ley de 13 de mayo de 1933 , las limitaciones no nacen como consecuencia de la declaración formal de conjuntohistórico-artístico, sino de la simple incoación del expediente, porque a partir ya de ese momento entran en juego las diversas restricciones que, como cargas, se imponen al propietario del edificio y del suelo, y que son, en definitiva, las determinantes, en esencia, de la inexistencia de un propio incremento de valor (Sentencias 10 y 17 de julio de 1993 ).

Cuarto

No obsta a lo anterior, que al verificarse la transmisión objeto de autos estuviera vigente la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pues ésta en su art. 14 , párrafo 2.°, establece que "los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados monumentos, jardines, conjuntos y sitios históricos, así como zonas arqueológicas, todos ellos como bienes de interés cultural"; en su art. 3 .°, que "el conjunto histórico es la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso o disfrute para la colectividad, siendo también conjunto histórico-artístico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado»; en su art. 11.1 .°, "la aplicación provisional del régimen de los bienes declarados de interés cultural, desde la misma incoación del expediente", y en el art. 69 , que como fomento al cumplimiento de los deberes y en compensación a las cargas que en esta [ ley se imponen a los titulares o poseedores de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, además de las exenciones fiscales previstas en las disposiciones reguladoras de la contribución territorial urbana y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, se establecen los beneficios fiscales.

  1. "en los términos que establezcan las Ordenanzas municipales, los bienes inmuebles declarados de interés cultural quedarán exentos del pago de los restantes impuestos locales que graven la propiedad o se exijan por su uso o transmisión", y el Ayuntamiento exaccionante, en la regla III, para la aplicación del índice de valores a efectos de los Impuestos sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y Sobre Solares, aprobada por el Pleno de dicho Ayuntamiento, dispone, como ya se ha manifestado, que "los terrenos que estén construidos con edificios calificados formalmente como histórico-artístico se entenderá que no experimentarán incremento de valor mientras subsistan las indicadas edificación y calificación» y, la jurisprudencia de esta Sala -Sentencias, entre otras, de 29 de enero y 30 de abril de 1988, 15 de marzo y 3 de julio de 1989 y 22 de octubre de 1993-, tiene declarado que, "la incoación de expediente para la declaración de conjunto histórico-artístico de una zona, exige para los inmuebles enclavados en la misma la aplicación de la regla III de la Ordenación del Impuesto», que "aunque no existiese tal regla habría que llegar a la misma consecuencia", y que "la presunción legal de carencia de incremento establecida en la regla III de la Ordenanza municipal hay que entenderla aplicable a los conjuntos histórico-artístico desde el momento de la incoación del expediente.

Quinto

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refieren los arts. 131 y concordantes de la Ley jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , la que confirmamos sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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