STS, 18 de Diciembre de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso6532/1991
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de Febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2908/1989, interpuesto por Dª Teresa , por el concepto de Impuesto sobre el Lujo. La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que transcrito literalmente dice: "Fallamos: Con estimación del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara en nombre de Dª Teresa , debemos anular y anulamos la resolución impugnada y no ajustada a derecho el Acta a que se refiere por haber prescrito el derecho a la liquidación de la deuda tributaria en ella contenida; y ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó Dª Teresa , representada por la Procuradora Dª Lourdes Fernández- Luna Tamayo, como parte apelada; compareció el Abogado del Estado y sostuvo la apelación; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se le pusieron de manifiesto al Abogado del Estado, junto con el rollo de apelación, para que formulara las alegaciones que convinieran a su derecho, trámite que cumplió, suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando la apelación, revocando la apelada y declarando ajustado a Derecho el acto impugnado"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de Dª Teresa , ésta presentó las alegaciones que estimó convenientes, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se confirme la pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía"; terminada la tramitación del recurso de apelación, en la que se han observado todas las prescripciones legales, exepto el plazo para dictar sentencia por el mucho trabajo que pesa sobre el Ponente, se señaló para deliberación y fallo el día 3 de Julio de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Inspección de los Tributos del Estado -Junta de Andalucía- Delegación de Hacienda de Córdoba, levantó Acta previa, de conformidad, nº 000758A, con fecha 23 de Septiembre de 1987, a Dª Teresa , por el concepto de Impuesto sobre el Lujo (devengo en destino), por el 2º semestre de 1980, aumentando la base declarada en 1.443.550 pts, por ventas de joyería y 2.084.090 pts, por ventas de relojes, no declaradas. La liquidación propuesta fue: Cuota, 641.474 pts, intereses de demora 256.590 pts,sanción 160.368 pts, y total deuda tributaria a ingresar, 1.058.432 pts.

Dª Teresa interpuso reclamación económico administrativa contra el acto de liquidación tributaria, resultado del Acta de Inspección nº 000758A, alegando en su momento: 1º) Que fue citada el día 16 de Agosto de 1985 para realizar las actuaciones de inspección, por el Impuesto sobre el Lujo. 2º) Que el 18 de Septiembre de 1985 la Inspección de Hacienda extendió Acta de simple constancia de hechos, aplazando las actuaciones hasta el 27 de Septiembre de 1985. 3º) Que el procedimiento se continuó el 16 de Enero de 1986, fecha en la que se la citó para el día 27 siguiente, con el requerimiento de que presentara determinada documentación, y con la advertencia de que si no atendía dicho requerimiento, se incoaría el oportuno expediente de estimación indirecta de las bases imponibles. 4º) Que , a partir de la última fecha indicada, no se llevaron a cabo nuevas actuaciones hasta el 23 de Septiembre de 1987, fecha en la que se levantó el Acta previa nº 000758A. 5º) Que por tanto, el período de interrupción ha sido de 19 meses, lo cual implica, de conformidad con el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que las actuaciones realizadas no han interrumpido la prescripción; de manera que habiéndose iniciado dicho plazo el 31 de Enero de 1981, los cinco años ( art. 64 de la Ley General Tributaria) se han cumplido el día 31 de Enero de 1986, por lo que ha prescrito el derecho de la Administración para exigir el tributo, en este caso el Impuesto sobre el Lujo, del ejercicio 1980, 2º semestre.

El Tribunal Económico Administrativo Provincial de Córdoba desestimó la reclamación, argumentando que "hay constancia de interrupción de dicha prescripción por citación a comprobación, reiterada una y otra vez, y sancionada, por lo que hay que entender que estamos en un supuesto de los previstos en el artículo

30.3.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986, y sin que en ningún caso sea admisible que se haya probado una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras".

SEGUNDO

Dª Teresa interpuso recurso contencioso administrativo nº 2908/1989, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Córdoba (nº reclamación 2169/1987), formulando en su escrito de demanda alegaciones similares a las hechas en vía administrativa, que se pueden sintetizar en que desde el 2 de Abril de 1986, no se produjo ninguna actuación inspectora hasta el 23 de Septiembre de 1987, en que se extendió el Acta de Inspección nº 000758 A, es decir 17 meses y 21 días, después, por lo que de acuerdo con el artículo 31.3 párrafo segundo, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, en relación con el artículo 64 de la Ley General Tributaria, había prescrito el derecho de la Administración para exigir la deuda tributaria.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, alegando que en ningún momento desde que terminó el plazo para presentar la correspondiente declaración, llegaron a transcurrir cinco años seguidos sin una actuación administrativa tendente a la inspección, comprobación y liquidación del tributo, por lo que se produjo la interrupción de la prescripción. En cuanto a la invocación que la demandante hace al art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, debe rechazarse, porque este artículo se refiere exclusivamente a la "interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras", que no es aplicable al caso de autos, cuando lo pretendido por la Inspección de Hacienda era precisamente poder reunir todos los datos necesarios para la comprobación, al no haberlos aportado la interesada cuando fue citada por primera vez.

La Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Teresa , razonando que de la simple lectura del expediente se deduce que desde el 2 de Abril de 1986, no hubo actividad alguna de la Administración, al menos hasta el 23 de Septiembre de 1987, y ello determinó una interrupción de las actuaciones inspectoras muy superior a los seis meses que establece el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986, por lo que no se interrumpió la prescripción y ésta se produjo.

Contra esta Sentencia ha interpuesto la Administración General del Estado el presente recurso de apelación, en el que el Abogado del Estado mantiene que el artículo 31, apartado 4, del Reglamento citado establece una serie de efectos cuando se produce la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, que no es el caso de autos, pues en éste la interrupción se ha producido por culpa de la contribuyente, concretamente por la permanente desatención de los requerimientos de aportación de datos que llevó a cabo la Inspección de los Tributos. La parte apelada en primer lugar, niega que haya existido ningún requerimiento el día 2 de Abril de 1986 y en segundo lugar, considera que la Administración Tributaria dispone de medios legales mas que suficientes, tanto para continuar la comprobación del impuesto, como para sancionar el incumplimiento de los requerimientos que formula, reiterando que había prescrito el derecho de la Administración para exigir el Impuesto sobre el Lujo, correspondiente al 2º semestre del año 1980.

TERCERO

El artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, regula el desarrollo de las actuaciones inspectoras, estableciendo una serie de normas que tratan de evitar la paralización injustificada de las mismas, como exigencia del principio de seguridad jurídica, así en su apartado 1, se establece con carácter general el mandato de realización continuada de las actuaciones, hasta su culminación, y así dispone:" 1. Iniciadas las actividades inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter".

No obstante, el Reglamento no puede ignorar que en la mayor parte de los casos, la tarea de comprobación o de investigación no puede terminarse en el mismo día que se inicia, por lo que el debido respeto al horario de trabajo y a los días festivos, obliga a suspender las actuaciones en curso, para continuarlas otro día, pero, además, de estos supuestos comunes, contempla otros casos en que la interrupción es mas larga, como sucede cuando el obligado tributario necesita buscar, recopilar y preparar documentos, justificantes, etc, que exigen cierto tiempo y del mismo modo, la Inspección de Hacienda precisa también de tiempo para el estudio de los datos facilitados por el obligado tributario e incluso para la búsqueda por ella misma de antecedentes, o para la comprobación y verificación de los obtenidos, por lo que es necesario suspender la continuación de las actuaciones, pero en este caso , y esto es muy importante, la suspensión que acuerde la Inspección de Hacienda no podrá superar el plazo de seis meses, así el apartado 2, del artículo 31 citado, dispone: "Las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sean precisos. Cada día, la Inspección practicará las actuaciones que estime oportunas. Al término de las actuaciones de cada día se suspenderán y la Inspección podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación; ésta podrá tener lugar desde el día hábil siguiente hasta el plazo máximo de seis meses".

El artículo 31 del Reglamento citado distingue entre "suspensión" de las actuaciones, siempre por tiempo inferior a seis meses, que son los supuestos previstos anteriormente, e "interrupción de las actuaciones" que aparece definida en su apartado 2, al disponer que "se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por mas de seis meses".

El Reglamento no se limita sólo a ordenar que las actuaciones inspectoras se lleven a cabo sin interrupciones injustificadas, sino que ha dado un paso adelante, sancionando el incumplimiento de este mandato, con la privación de los efectos interruptivos de todas las actuaciones realizadas, si se ha probado una interrupción injustificada por mas de seis meses, así el apartado 4, letra a) del artículo 31, del Reglamento citado, dispone: "4. La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones". Hasta aquí las normas jurídicas aplicables.

Los hechos que interesan a los efectos del artículo 31.4 del Reglamento referido son los siguientes: 1º. Con fecha 16 de Enero de 1986, los Inspectores actuarios requirieron a Dª Teresa para que compareciera por si o por medio de persona autorizada por escrito, el día 27 de Enero de 1986 a las 9 horas en las Oficinas de la Inspección de Hacienda de la Delegación de Córdoba -Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía (por tratarse de un tributo del Estado cedido a la Comunidad Autónoma de Andalucía), aportando los registros fiscales y mercantiles de compras y ventas, las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre el Lujo -devengo en destino-, y las facturas expedidas a los clientes, advirtiendo a la contribuyente que de no atender este requerimiento, sin perjuicio de las consecuencias de carácter sancionador que ello pudiera originar, se incoaría el oportuno expediente de estimación indirecta de bases imponibles que preceptúa el artículo 50 de la Ley General Tributaria. Este requerimiento fue recibido por Dª Teresa el mismo día 16 de Enero de 1986.

El requerimiento anterior no fue atendido, por lo que el Inspector Jefe propuso al Delegado de Hacienda la imposición de una sanción de 15.000 pts, y la requirió de nuevo con fecha 11 de Febrero de 1986 para que compareciera en las Oficinas de la Inspección el día 24 de Febrero de 1986, con los documentos indicados.

Este requerimiento fue recibido por Dª Teresa el día 20 de Febrero de 1986, hecho que no niega, pese a que la notificación administrativa adolece de defectos.

Desde la fecha 20 de Febrero de 1986, según el expediente de gestión, no se produjo actuación alguna de la Inspección de Hacienda, hasta la incoación del Acta previa, de conformidad, nº 000758 A, el día 23 de Septiembre de 1987.

Es incuestionable que la Inspección de Hacienda, ante el incumplimiento de los requerimientos mencionados, debió en el plazo de seis meses, contados desde la vigencia del Reglamento General de laInspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986, que se produjo el día 1 de Junio de 1986, personarse "ex officio" en el local comercial "Joyería San Juan", en Córdoba, exigiendo la presentación de la documentación requerida, y en caso de negativa o insuficiencia de la aportada, es decir en los supuestos previstos en el art. 64 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, debió iniciar el expediente de estimación indirecta de bases tributarias, cosa que no hizo, por lo que la interrupción ha sido culpa de la Inspección de Hacienda, sin que quepa alegar compensación de dicha culpa por el incumplimiento indiscutible y culpable de las obligaciones tributarias por parte de la contribuyente.

En consecuencia, como la interrupción excede de seis meses, por culpa de la Administración, es aplicable el apartado 4, del artículo 31, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986, lo cual significa que todas las actuaciones realizadas por la Inspección de Hacienda para la comprobación del Impuesto sobre el Lujo, del 2º semestre de 1980, desde la primera citación de fecha 16 de Septiembre de 1985, se han visto privadas del efecto interruptivo de la prescripción; por ello, como la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, era conforme al artículo 65 de la Ley General Tributaria el día siguiente al de finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, en el caso de autos era el 1 de Febrero de 1981, de manera que es claro que han transcurrido mas de cinco años, desde dicha fecha hasta el 23 de Septiembre de 1987, en que se formalizó el Acta previa de la Inspección que dá lugar a la deuda tributaria discutida, por lo que ha de predicarse de ella que estaba prescrita.

Como se observa, la privación de los efectos interruptivos de la prescripción, por la interrupción injustificada de mas de seis meses, opera no solo desde la última actuación, es decir la anterior a la interrupción injustificada, sino desde el inicio de las actuaciones, como claramente dispone el artículo 31, apartado 4, letra a) del Reglamento General de Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1995.

CUARTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 6532/1991, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2.908/1988, interpuesto por Dª Teresa .

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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