STS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:7988
Número de Recurso5287/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5287/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de la entidad SOLVAY, S.A., contra la sentencia, de fecha 12 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2352/95, en el que se impugnaba liquidación complementaria practicada por el Ayuntamiento de Madrid, por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en expediente municipal núm. 94181000910, por cuantía de 45.367.405 pesetas. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2352/95, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 12 de mayo de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Solvay, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, confirmamos la resolución impugnada y la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid, por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos por ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "SOLVAY, S.A.", se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de Julio de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case y anule la recurrida y, en su lugar, se acceda a la pretensión deducida en el escrito de demanda, anulándose la resolución recurrida y las liquidaciones complementarias impugnadas, declarándose que la autoliquidación inicialmente practicada por la recurrente es conforme a la ley y que no procede ya efectuar liquidación complementaria alguna, ordenándose, además, la devolución de los avales bancarios que la parte tuvo que presentar para obtener la suspensión de la ejecutividad de la resolución y liquidaciones recurridas, con condena al pago de los gastos bancarios por tales avales que se acrediten en ejecución de sentencia.

CUARTO

No habiéndose presentado escrito de oposición, por providencia de 29 de Septiembre de 2004, se señaló para deliberación y fallo el 2 de diciembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en dos motivos. El primero se ampara de forma conjunta en los apartados c) y d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción (LJCA, en adelante) por infracción de las normas y principios que regulan la carga de la prueba, en relación con las presunciones y, en especial, con la presunción general de buena fe. Se citan de manera concreta los artículos 1214 del Código Civil y 114 de la Ley General Tributaria de 1963.

El segundo motivo se aduce de forma subsidiaria y de un modo global, para el caso de que no prospere el primero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al estar basado en la infracción de preceptos constitucionales, señalándose, en concreto los principios y derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, así como los de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad de normas desfavorables.

Ahora bien, antes de examinar los referidos motivos de casación, es preciso decidir sobre la admisibilidad procesal del recurso de casación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado primero, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 12 de mayo de 1999, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Hay que precisar que el acto impugnado procede de una Entidad local -el Ayuntamiento de Madrid-, esto es, se trata de la resolución municipal, de fecha 14 de julio de 1995, que desestimó el recurso de reposición deducido por "SOLVAY, S.A." contra la liquidación también municipal del impuesto sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana, en expediente municipal núm. 9418100910, devengado con ocasión de la transmisión del inmueble sito en la calle Hermosilla núm. 31, mediante escritura pública de 14 de septiembre de 1992. Y debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de tributos y demás ingresos de Derecho Público regulados en la legislación de Haciendas Locales, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso. Pues bien a esas resoluciones, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, así como 8, 18 y 22 de febrero de 2002, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las resoluciones dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1, en relación con el 87.1.a)- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

Otra interpretación vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-; plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

En atención a las causas de inadmisión expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitoria primera y tercera y los artículos 8.1.b), 86.1 y 87.1.a), de dicha Ley, ha de acordarse la inadmisión, de conformidad con el artículo 95.1 LJCA, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad SOLVAY, S.A., contra la sentencia, de fecha 12 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2352/95, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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