ATS, 2 de Diciembre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:13689A
Número de Recurso7863/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Octubre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 522/1999.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 19 de Mayo de 2004, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 75.702.742 Ptas., habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación correspondiente al mes de Junio de 1987 -48.432.237 pesetas- excede de 25 millones de pesetas, atendido el criterio del periodo de liquidación mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido (articulo 86.2.b) y 42.1ª) de la LRJCA y articulo 172.4 segundo inciso del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 2028/85, de 30 de Octubre.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso interpuesto frente a la Resolución del TEAC de fecha 26 de Marzo de 1999 por la que se desestimaba el recurso de alzada frente resolución de TEAR de Madrid en relación a la liquidación del IVA correspondiente al periodo de Abril a Octubre de 1987.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como superior a 25 millones de pesetas (454.982,64 euros; 75.702.742 ptas.), el acto administrativo recurrido tiene su origen en la liquidación practicada por el Inspector Jefe de la URI 30 de fecha 16 de Julio de 1992, que obra en el expediente administrativo, por los conceptos y cuantías que a continuación se detallan:

PERIODO Concepto Cuota a ingresar

Abril 1987 I.V.A. 4.788.129

Mayo 1987 I.V.A. 694.129

Junio 1987 I.V.A. 48.432.237

Julio 1987 I.V.A. 6.926.311

Agosto 1987 I.V.A. 1.631.795

Septiembre 1987 I.V.A. 5.403.120

Octubre 1987 I.V.A. 6.599.037

Por tanto, es claro que ninguna de las deudas tributarias, individualmente consideradas, excepción hecha de la correspondiente a la liquidación correspondiente al mes de Junio de 1987, y por importe de 48.432.237 pesetas, excede de 25 millones de pesetas, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los preceptos anteriormente reseñados, al no ser la sentencia impugnada susceptible recurso de casación, conclusión que no queda desvirtuada por las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956- precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley -artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Se sigue en esto el criterio de otros autos de esta Sala como el de fecha 3 de Julio de 2003 dictado en el recurso 5474/2001.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de 9 de Octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 522/1999, únicamente respecto a la liquidación correspondiente al mes de Junio de 1987, y la inadmisión del mismo con relación a las restantes, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida respecto a estas últimas; remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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