STS, 10 de Febrero de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:956
Número de Recurso3172/1995
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3172/95 interpuesto por Telefónica de España S.A., representada por el Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº. 1046/93 interpuesto por Telefónica de España S.A., contra la Resolución de la Junta Superior de Finanzas, de 27 de Septiembre de 1993, que desestimaba la reclamación efectuada sobre la liquidación 633/92/32717, de 27 de Enero de 1993, correspondiente al Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente, relativa al ejercicio de 1992.

Comparece como parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, defendida y representada por el Letrado de la referida Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Telefónica de España S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de Derecho, que estimó del caso, pidió " Se plantee ante el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de la Ley 12/91 de la Comunidad Autónoma que aprobó el Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente y de la Ley organica 2/83 aprobatoria del Estatuto de la Comunidad Autónoma de Baleares ( art. 11-5), para el caso de que no se estimen suficientes los argumentos de esta parte para la anulación directa de la Resoluciones impugnadas, acordándolo en el momento procesal oportuno y actuando conforme manda el art. 35 de la Ley organica 2/1979 del Tribunal Constitucional."

Dándose traslado al Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, evacuó el trámite de contestación a la demanda, solicitando " se dicte Sentencia, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por la que se desestime íntegramente la demanda y confirme los actos administrativos impugnados, por ser plenamente ajustados a Derecho, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

En fecha 9 de Julio de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Desestimamos el Recurso. Declaramos ser conforme a Derecho la Resolución recurrida. Sin Costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Telefónica de España S.A., preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en laredacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 8 de Febrero de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Telefónica de España S.A. impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que, desestimando la demanda en su dia interpuesta por dicha empresa, declaró conforme al ordenamiento jurídico la resolución de la Junta Superior de Finanzas desestimatoria, a su vez, de la reclamación promovida contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, relativa al ejercicio de 1992, por importe de 540.393.724 pesetas.

SEGUNDO

Con caracter previo ha de resolverse sobre los motivos de inadmisibilidad de la casación, opuestos por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y que de prosperar , en este trámite, servirían de causas de desestimación e impedirían entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso.

Alega , la recurrida , que los autos de instancia tenían por objeto los actos administrativos concretos, antes relacionados y consistentes en la liquidación del impuesto y la resolución confirmatoria dictada en via económico-adminsitrativa, sin que se planteara recurso indirecto contra el Decreto 81/1992 y la orden de 23-XI-92, que desarrollarían la Ley 12/1991, de 20 de Diciembre , reguladora del impuesto autonómico controvertido y sin que a este caso sea trasladable la situación de los recursos directos contra dichas normas, en los que el Tribunal Supremo estimó las quejas y obligó a tener por preparada la casación contra las Sentencias que los desestimaban.

Tambien se alega por la parte recurrida que las normas referidas tienen naturaleza autonómica y por lo tanto la Sentencia no deberían tener acceso a la casación por impedirlo el art. 93.4º de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción de la Ley 10/1992.

La tesis recogida precedentemente, substancialmente idéntica a la sostenida en el recurso 8538/94, no puede prosperar por que en el momento presente y como enseguida veremos, la impugnaciòn directa de las referidas normas autonómicas prosperó, resultando expulsadas del ordenamiento en base, esencialmente , al incumplimiento de una norma estatal, como es la Ley Organica del Consejo de Estado.

TERCERO

En el escrito de interposición la recurrente formula una serie de motivos de casación, al amparo de los números 3º y 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en su redacción de 1992, invocando infringidos los arts, 43.1. de la propia Ley de 1956, art. 45. 3 de la Constitución, 10 y 11.5. del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, diferentes Decretos de dicha Comunidad Autónoma, los arts, 1,2 y 5 de la Ley 12/1991 reguladora del impuesto, en relación con los arts. 114 y 115 de la Ley General Tributaria y 74

.4 de la Ley de la Jurisdicción; los arts.31,1. y 157.2 en relación con el 149.1 y 21 de la Constitución Española, en relación con la Ley Organica de Financiación de las Comunidades Autónomas, art. 130.R.2. del Acta Unica Europea, introducido por la Ley Organica 4/1986, art. 19 de la ya citada Ley Organica de Financiación de las Comunidades Autónomas, arts. 50,51,1 y 2 de la Ley General Tributaria, arts, 6,2 y 11 dela reiteradamente citada Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas y del art. 6.3 de la misma y 149 de la Constitución Española.

Tambien se argumenta sobre la inconstitucionalidad de la Ley Autonómica reguladora del Impuesto controvertido y sobre el planteamiento de la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional, si bien dicho extremo no es susceptible de fundar la casación y consta a la Sala que por el Presidente de Gobierno se interpuso, contra dicha Ley, recurso de inconstitucionalidad que, con el nº. 838/1992, continua pendiente de ser fallado.

Sin embargo , esta Sala, como recuerda la Sentencia de 27 de Noviembre de 1999, en reiterados fallos que forman ya un auténtico cuerpo de doctrina, ha declarado que son contrarias a Derecho las liquidaciones derivadas del impuesto referido, basándose simplemente en la ilegalidad del Reglamento y de la orden habilitantes de la exacción del mismo, según consta en la Sentencias de 3 de Junio de 1996, 4 de Mayo, 27 y 30 de Octubre de 1999.

En consecuencia, ha de estarse ahora a dicha doctrina, sin necesidad de reiterar la nulidad normativa reglamentaria habilitante, habida cuenta que la anulación de las disposiciones administrativas de rango ocategoría inferior a la Ley mediante recursos directos , como el que la Sala resolvió en la Sentencia de 3 de Junio de 1996, ya citada, produce el efecto de expulsar del ordenamiento las disposiciones anuladas, a cuyo amparo no pueden gozar de eficacia alguna aquellos actos administrativos que no fueron consentidos por los interesados, invocaran o no dicha causa al impugnarlos, pues el sometimiento de los Tribunales al derecho les afecta tanto en lo positivo, es decir aplicando las Leyes y Reglamentos, como en lo negativo, inaplicando las normas que carezcan de fuerza de obligar.

En consecuencia procede casar la Sentencia de instancia y en su lugar estimar la demanda y anular los actos administrativos impugnados.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2. de la Ley de la Jurisdicción en su redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en lo que se refiere a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Telefónica de España S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Julio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo nº 1046/93, que casamos y en su lugar estimando la demanda, en su dia interpuesta por dicha mercantil, anulamos los actos administrativos impugnados, sin hacer pronunciamiento expreso en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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