STS, 12 de Septiembre de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso13687/1991
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Apelación número 13.687/1.991, interpuesto por ALUMINA ESPAÑOLA S.A., contra la Sentencia número 441/1.991, dictada con fecha 22 de octubre de 1.991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo número 4/1.991, interpuesto por la misma entidad, contra liquidación por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido por ALUMINA ESPAÑOLA S.A., contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Cervo en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 1.990. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

La entidad mercantil ALUMINA ESPAÑOLA S.A., representada por el Procurador Don Antonio Pardo Fabeiro, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia referida; emplazada ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dicha entidad mercantil, así como el AYUNTAMIENTO DE CERVO, compareció y se personó ALUMINA ESPAÑOLA S.A., representada por el Procurador Don Luis Pozas Granero, como parte apelante; compareció y se personó el AYUNTAMIENTO DE CERVO, representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación, por el trámite de alegaciones escritas, y habiéndose recibido los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto a la representación procesal de la parte apelante, la cual formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia, a tenor de lo manifestado, con revocación de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 1.991, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal del Ayuntamiento de Cervo, parte apelada, presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte "en su día Sentencia por la que se confirme la de 22 de octubre de 1.991, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con expresa imposición de costas a la recurrente"; terminada la sustanciación del presente recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo, el día 11 de septiembre de 1.997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Gerencia Territorial de Lugo, delMinisterio de Economía y Hacienda, notificó a la entidad mercantil ALUMINA ESPAÑOLA S.A., (según fotocopia sin firma aportada por dicha entidad al interponer el recurso contencioso administrativo de instancia), "los datos referentes a la liquidación tributaria contenidos en el presente recibo, calculados en base a los datos catastrales aplicables en relación con las Contribuciones Territoriales, conforme establece la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales". Los datos de la fotocopia aportada están borrosos, pero parece que la deuda tributaria importaba

11.031.774 pesetas, aunque en el escrito de interposición la cuantía que se señala es la de 16.395.103 pesetas.

Conviene resaltar que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (Registro de Entrada nº 000074, del 3 de Enero de 1991), se impugna la "Resolución de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para el ejercicio de 1990, giradas por el Ayuntamiento de Cervo (Lugo)".

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia reclamó, por providencia de fecha 5 de Enero de 1991, el expediente administrativo al Ayuntamiento de Cervo, el cual contestó con fecha 16 de Enero de 1991, y esto es muy importante procesalmente, que "es menester señalar que si bien la liquidación y recaudación de este Impuesto corresponde a este Ayuntamiento, en base al art. 78.2º de la vigente Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en base a la Disposición Transitoria 11ª de la citada Ley esta competencia en el ejercicio de 1990 fue ejercida por la Administración Tributaria del Estado, organismo que entendemos es quién debe entender y personarse en el recurso presentado, así como remitir a esa Jurisdicción el resto de la documentación del expediente necesario para entender del recurso". El Ayuntamiento de Cervo se opuso, pues, a comparecer como parte demandada en dicho recurso contencioso administrativo.

Seguida la tramitación del recurso contencioso administrativo, sin que se hubiera aportado expediente administrativo alguno, pues el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, no había sido emplazado, la representación procesal de ALUMINA ESPAÑOLA S.A., presentó la demanda, con fecha 11 de Mayo de 1991, argumentando que el dique portuario gravado, no tenía naturaleza de bien urbano, sujeto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y que, a su vez, tampoco era sujeto pasivo, por no ser propietaria de dicho dique, sino simplemente concesionaria, suplicando la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la Resolución recurrida.

La Sala acordó por Providencia de fecha 22 de Mayo de 1991, tener por decaído al Ayuntamiento de Cervo, en su derecho a contestar dicha demanda.

También declaró por Providencia de fecha 16 de Julio de 1991, caducado el derecho y perdido el trámite de conclusiones conferido a ALUMINA ESPAÑOLA S.A., parte apelante, declarando concluso el debate escrito, procediendo al señalamiento para votación y fallo el día 18 de Septiembre de 1991.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó con fecha 18 de Septiembre de 1991, al amparo del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, sin prejuzgar el fallo definitivo y con suspensión del plazo para su pronunciamiento, someter a la parte demandante ALUMINA ESPAÑOLA S.A., por término de diez días, "la eventual inadmisibilidad del recurso derivado de la falta de previa reclamación en vía administrativa, deducida ante la Administración competente al haber efectuado la gestión tributaria del Impuesto recurrido, en el ejercicio discutido, la Administración del Estado, al amparo de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 39/1988."

La entidad ALUMINA ESPAÑOLA S.A., dejó transcurrir el plazo indicado, sin formular alegación alguna sobre la cuestión planteada por la Sala.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la Sentencia nº 441/1991, con fecha 22 de Octubre de 1991, ahora recurrida en apelación, declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo, porque la liquidación impugnada había sido dictada por la Administración Tributaria del Estado, de conformidad con lo preceptuado por la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 39/1988, por lo que argumentaba textualmente "que se está configurando el proceso con una parte demandada de la que no procede el acto recurrido. De ahí que no proceda la aplicación de lo dispuesto en el artículo 129.2 de la Ley, porque, aun en el supuesto de que se subsanase el defecto mediante la interposición de reclamación económico administrativa, es claro que el recurso sería inadmisible, por desviación procesal entre la Administración autora del acto y la demandada (artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional), como igualmente lo es , - por aplicación del mismo precepto, - en el estado procesal que mantiene en la actualidad pues, al margen de que no se haya deducido previo recurso de reposición, no existe acto administrativo revisable que proceda de la Administración demandada".La Sentencia fue notificada solamente a la representación de la entidad ALUMINA ESPAÑOLA S.A., la cual interpuso contra ella el presente recurso de apelación y una vez emplazada ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó como parte apelante.

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, procedió a emplazar también al Ayuntamiento de Cervo, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el cual compareció y se personó como parte apelada, personación que fue aceptada por Providencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 11 de Febrero de 1992.

Entregadas las actuaciones a la representación procesal de ALUMINA ESPAÑOLA S.A., parte apelante, ésta ha formulado alegaciones, manteniendo: 1º) Que el recurso contencioso administrativo era admisible, por cuanto se había agotado la vía administrativa, cuando se interpuso recurso contra resolución del Ayuntamiento de Cervo, siendo improcedente, por tanto, la previa reclamación económico administrativa; y 2º) Que insistía en los mismos argumentos de instancia, consistentes en que no existía hecho imponible, ni estaba sujeta, al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por no ser propietaria del dique portuario gravado, sino simplemente concesionaria.

El AYUNTAMIENTO DE CERVO presentó alegaciones, argumentando: 1º) Que el recurso de apelación no discutía la sentencia apelada, sino que se limitaba a reproducir la demanda de instancia, por lo que debía desestimarse "límine litis"; 2º) Que la liquidación impugnada había sido acordada por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, por lo que el recurso contencioso-administrativo debió dirigirlo contra este órgano, y no contra el Ayuntamiento de Cervo, por lo que el recurso era inadmisible, como así lo había declarado la Sala de instancia, en la sentencia apelada; 3º) Que los concesionarios están sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, según disponen los artículos 61 y 65 d) de la Ley 39/1988; 4º) Que procedía imponer las costas a la recurrente por la absoluta falta de fundamento del recurso de apelación, por lo que el Ayuntamiento de Cervo no debía soportar las costas de tan gratuito e infundado recurso.

TERCERO

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles comenzó a exigirse a partir del 1 de Enero de 1990, de conformidad con lo ordenado por la Disposición Transitoria Segunda , apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, luego el ejercicio 1990, que es el que corresponde a la liquidación impugnada, fue el primero en que se exigió dicho Impuesto.

La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto es competencia, según dispone el artículo 78.2 de dicha Ley de los Ayuntamientos, y comprende por tanto, las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos, y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente. Estos actos administrativos dictados por los Ayuntamientos, en uso de estas competencias, eran recurribles antes de la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como ocurre en el caso de autos, en reposición de modo obligatorio, agotándose así la vía administrativa, y contra su resolución expresa o presunta, cabe la impugnación en el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

En cambio, la Ley 39/1988, citada, reservó a la Administración General del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda, y concretamente al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, la competencia para la delimitación del suelo de naturaleza urbana, la valoración catastral del suelo y de los bienes urbanos, que culmina en la aprobación del Padrón anual de cada término municipal, que es una relación o censo comprensivo de los bienes inmuebles rústicos y urbanos, los sujetos pasivos y los respectivos valores catastrales. Los actos administrativos que dicten los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en especial el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y sus Gerencias Territoriales, son impugnables en vía económico administrativa, según disponen los artículos 70 y 78, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, y una vez agotada esta vía económico administrativa, se abre la posibilidad de impugnación contencioso- administrativa ante los correspondientes Tribunales de Justicia.

Aclarado lo anterior, debe precisarse que la Disposición Transitoria 11ª, apartado 1 de la Ley 39/1988 preceptuó que durante los dos primeros años de aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o sea los ejercicios 1990 y 1991, las competencias que en relación a este Impuesto atribuye a los Ayuntamientos el artículo 78, apartado 2, de dicha Ley, podrán ser ejercidas por la Administración Tributaria del Estado, cuando el Ayuntamiento interesado así lo solicite en la forma y plazos que reglamentariamente seestablezcan.

Esta Disposición Transitoria 11ª, apartado 1, fue desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 831/1988, de 7 de Julio, no tenido en cuenta, en absoluto, en el presente proceso contencioso administrativo, por ninguna de las partes, ni por la Sentencia apelada. La Exposición de Motivos de este Real Decreto 831/1988, aclara que "la complejidad de las funciones inherentes a la referida gestión tributaria, así como la ausencia de la infraestructura necesaria para el ejercicio de las mismas en muchos de los municipios españoles, especialmente en los más pequeños aconsejaron en su día la habilitación de un periodo de adaptación, durante el cual la Administración Tributaria del Estado podrá ejercer las mencionadas funciones (...). A tal fin el presente Real Decreto establece las normas con arreglo a las cuales ha de llevarse a cabo la encomienda al Estado de las funciones de gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por parte de los Ayuntamientos interesados, especificando la forma, plazos y condiciones de la mencionada encomienda".

El artículo 1º, apartado 1 de dicho Real Decreto 831/1989, dispone que "los Ayuntamientos que al amparo de lo previsto en el apartado primero de la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 27 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, soliciten a la Administración Tributaria del Estado el ejercicio por ésta de las competencias que en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles les atribuye el apartado segundo del artículo 78 de la citada Ley, deberán adoptar el correspondiente Acuerdo antes del 1 de enero de 1990, dando traslado del mismo al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria antes del 1 de marzo del mismo año (...)." El apartado 2, de este mismo artículo dispone que "a la comunicación a que se refiere el apartado anterior se acompañará, en su caso, la publicación de la aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal correspondiente de fijación de los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, (...)."

El Ayuntamiento de Cervo al ser requerido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia para que enviara el expediente administrativo correspondiente a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, del ejercicio 1990, impugnada por la entidad Alúmina Española S.A., contestó mediante su escrito de fecha 16 de Enero de 1991, en el que manifestó que las funciones de liquidación del ejercicio 1990 habían sido desempeñadas por la Administración Tributaria del Estado, hecho éste que queda corroborado por la fotocopia de la notificación de la liquidación impugnada, que la entidad recurrente acompañó al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en la que aparece el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Gerencia Territorial de Lugo, como el órgano que había acordado tal liquidación.

Es indiscutible, pues, que el Ayuntamiento de Cervo, carecía totalmente de legitimación pasiva, pues el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional atribuye ésta, para ser parte demandada, a "la Administración de que proviniese el acto o disposición a que se refiere el recurso", circunstancia que no se da en el Ayuntamiento de Cervo, sino en la Administración General del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda, Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria - Gerencia Territorial de Lugo.

La falta de legitimación pasiva fue planteada por el Ayuntamiento de Cervo en su escrito de 16 de Enero de 1991, que figuraba en los autos, que fueron puestos de manifiesto a la representación procesal de Alumina Española S.A., sin que esta entidad hiciera la menor mención a esta cuestión en su escrito de demanda de fecha 11 de Mayo de 1991.

Posteriormente, la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - del Tribunal de Justicia de Galicia dictó providencia al amparo del artículo 43.2, advirtiendo a la entidad mercantil Alumina Española S.A., parte demandante en la instancia, que la liquidación recurrida había sido practicada por la Administración General del Estado, por lo que el recurso contencioso administrativo podría ser inadmisible, por no haberse agotado la vía económico-administrativa, dándole el plazo de diez días para que alegara lo que conviniera a su derecho.

La entidad mercantil Alumina Española S.A., no hizo alegación alguna.

Es evidente, que el Ayuntamiento de Cervo no podía ser parte demandada, por carecer de legitimación pasiva, cualidad que correspondía a la Administrativa General del Estado, por lo que el recurso contencioso administrativo era inadmisible, por el grave defecto procesal apuntado, del cual fue advertida dos veces la entidad demandante.

No ha lugar a plantear el otro defecto procesal apuntado también por la Sentencia apelada, cual es, según el artículo 37, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional que el acto impugnado no había agotado la víaadministrativa, en este caso por falta absoluta de los recursos propios de la vía económico administrativa, porque si falta uno de los requisitos procesales previos dentro de la lógica jurídico-procesal, como ocurre en el caso de autos con la legitimación pasiva, el recurso es inadmisible por dicha causa, y ya no es necesario que el Tribunal entre a conocer de la carencia de otros requisitos procesales posteriores, como sucede en el caso de autos, con la ausencia de acto susceptible de impugnación.

QUINTO

No apreciándose temeridad ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español, en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 13.687/1991, interpuesto por ALUMINA ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia nº 441/1991, dictada, con fecha 22 de Octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera - del Tribunal Superior de Justicia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 4/1991, interpuesto por la misma entidad.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

4 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1263/2006, 23 de Junio de 2006
    • España
    • 23 d5 Junho d5 2006
    ...especificando la forma, plazos y condiciones de la mencionada encomienda"- tuvo, como señala su propio tenor literal y la STS de 12 de septiembre de 1997 destacó, una naturaleza meramente temporal y de adaptación, determinante de la atribución a la Administración General del Estado (Centro ......
  • STSJ Castilla y León 2421, 11 de Mayo de 2006
    • España
    • 11 d4 Maio d4 2006
    ...especificando la forma, plazos y condiciones de la mencionada encomienda"- tuvo, como señala su propio tenor literal y la STS de 12 de septiembre de 1997 destacó, una naturaleza meramente temporal y de adaptación, determinante de la atribución a la Administración General del Estado (Centro ......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Noviembre de 2000
    • España
    • 3 d5 Novembro d5 2000
    ...como se encargan de preservar los arts. 70 y 78, apartado 1º, de la referida Ley (como se ha encargado de señalar nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia 12.09.97 (R.A. 6807/97), mientras que los demás actos de gestión tributaria del impuesto en cuestión corresponden a otra Administración. D......
  • STSJ Asturias , 6 de Noviembre de 2001
    • España
    • 6 d2 Novembro d2 2001
    ...entrar a examinar el fondo del asunto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, conforme ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 12 de septiembre de 1997 en un supuesto similar al de Conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en relación con la Disposición Transi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR