STS, 4 de Noviembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso324/1992
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Gabriel , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado, contra la sentencia número 51 dictada, con fecha 21 de mayo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 351/1989 promovido contra el acuerdo de 2 de octubre de 1989 del AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y la dirección técnico jurídica de Letrado- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 1.014.500 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición onerosa, de Don Jose Pedro , mediante escritura pública de compraventa de 19 de septiembre de 1986, de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Santiago de Compostela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 21 de mayo de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la sentencia número 51, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Gabriel , contra Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela de fecha 2.10.89, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada con fecha 20.3.89 en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Son dos las cuestiones que, en atención a un orden lógico, procede examinar en la presente resolución: la pretensión de nulidad del expediente administrativo, por extemporánea notificación al transmitente; y, en segundo término, la improcedencia de girar liquidación por el concepto tributario discutido, al ubicarse la finca transmitida en zona afectada por el Plan Especial de Protección del Patrimonio construido de interés cultural, antes Conjunto Histórico de la Ciudad de Santiago de Compostela. Segundo.-La notificación al transmitente, en cuanto exigencia del artículo 360.5 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, es requisito al que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como las resoluciones de esta Sala vienen atribuyendo carácter esencial, desde el momento en que su omisión puede ocasionar indefensión no sólo en el enajenante, sino también en el adquirente, impedir la articulación de los derechos de ambos en elementos de interés para la fijación del incremento, como pueden ser, por lo que mas adelante se dirá, la realización de mejoras. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la notificación se efectuó al transmitente (folio 11 del expediente) con fecha 2.11.89; es decir, después de la resolución del recurso de reposición del actor en el que, por cierto, no se planteaba tal omisión. Por tanto, el defecto debe entenderse subsanado y el requisito del artículo 360.5 TRRL cumplido, desde el momento en que, en virtud de la notificación de referencia, los derechos del recurrente pudieron ser cumplidamente defendidos en el presente proceso. Tercero.- La exención tributaria que se postula en atención a las limitaciones dominicales derivadas de la protección del Patrimonio HistóricoArtístico no puede ser admitida. Cierto que el Tribunal Supremo, y a ello se atiene expresamente el demandante, ha estimado viable tal declaración; pero la exención postulada debe tener en todo caso un soporte legal (artículo 10 de la Ley General Tributaria) -como confirma la Sentencia acotada- que, en el presente caso, ha de reconducirse a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuyas medidas de fomento (artículos 67 y siguientes), al margen del cumplimiento de determinados requisitos formales, exigen, por lo que al tributo que nos ocupa se refiere (artículo 69.3), una determinación al efecto de las Ordenanzas Municipales que, en el presente caso, no concurre. El demandante sostiene que ello no impide la exención porque las Ordenanzas son anteriores a la Ley mencionada; pero en este punto es necesario indicar que, aun aceptando tal criterio y no haciendo cuestión sobre los requisitos formales antes indicados, la exención viene anudada en el artículo mencionado expresamente a la realización de obras de conservación, mejora o rehabilitación de los inmuebles a cargo del propietario, elemento material cuya ausencia en el presente caso, máxime teniendo en cuenta que la liquidación fue notificada al transmitente, conduce, a mayor abundamiento de lo señalado, a la desestimación del recurso también en este extremo".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Gabriel interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día treinta y uno del pasado mes de octubre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo objeto de controversia en estas actuaciones se contrae a dilucidar si la transmisión inmobiliaria formalizada el 19 de septiembre de 1986 (a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta resolución) está, o no, exenta (o, desde otra perspectiva técnico jurídica, no sujeta, por ausencia del elemento económico- objetivo del hecho imponible) al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en razón, según lo argumentado por la parte apelante, a que el inmueble citado está formando parte del Conjunto Histórico-Artístico de la ciudad de Santiago de Compostela y afectado, asímismo, por el Plan Especial de Protección del Patrimonio Construído de Interés Cultural.

SEGUNDO

Cierto es que el Decreto de 9 de marzo de 1940 estableció en su artículo 1 que se declaraban Conjuntos Histórico-Artísticos las ciudades de Santiago de Compostela y de Toledo y que, posteriormente, las Instrucciones de la Dirección General de Bellas Artes de 29 de octubre de 1964, al interpretar la Ley de 13 de mayo de 1933, el Reglamento de 16 de abril de 1936, el Decreto de 9 de marzo de 1940 y el posterior Decreto de 22 de julio de 1958, establecieron tres calificaciones distintas para los diversos sectores de la ciudad de Santiago de Compostela, a los que denominó: perímetro morado, correspondiente a la zona histórico artística propiamente dicha, que era la definida por el Decreto de 9 de marzo de 1940; perímetro azul, correspondiente a la zona de respeto y protección del paisaje y silueta urbana; y perímetro sepia, correspondiente a zonas de ordenación especial.

Sin embargo, y no obstante lo expuesto (y, a tenor de lo sentado en las sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1989, 27 de noviembre de 1992 y 16 de septiembre de 1994, y de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica), debemos tener en cuenta que, aunque la alegación fáctica de la parte ahora apelante, en cuanto a la calificación del inmueble transmitido, sea cierta -si bien se ignora el perímetro exacto en el que está ubicado-, no cabe olvidar que el artículo 69.3 de la Ley 16/1985, de 25 de julio, reguladora del Patrimonio Histórico Español (y vigente al tiempo del devengo de autos, 19 de septiembre de 1986), preceptúa que "en los términos que establezcan las Ordenanzas Municipales, los bienes inmuebles declarados de interés cultural quedarán exentos del pago del resto de los impuestos locales -en el párrafo primero se refiere a las exenciones fiscales previstas en las disposiciones reguladoras de la Contribución Territorial Urbana- que graven la propiedad o se exijan por su disfrute o transmisión, cuando sus propietarios o titulares hayan emprendido o realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles".

Y este precepto, aplicable objetiva y temporalmente al caso debatido, determina que hay de llegarse a la propia solución arbitrada por la sentencia de instancia, habida cuenta que, con abstracción de que en las Ordenanzas Fiscales municipales no se establezca expresamente, todavía (dada su redacción anterior a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 16/1985), la exención -o no sujeción- del supuesto que nos ocupa, no se ha acreditado que por el trasmitente del inmueble exaccionado se hayan emprendido o realizado, a su cargo, con anterioridad a la transmisón, obras de conservación, mejora o rehabilitación.

En efecto, según la mencionada Ley 16/1985, la base de la exención -o no sujeción- controvertida viene constituída no por la mera calificación como Conjunto Histórico Artístico del lugar donde se hallaubicado el inmueble cuya transmisión se grava, sino por la especial implicación económica del titular contribuyente en medidas de fomento, conservación y consolidación de dicho bien.

La mera incardinación de un inmueble en un Conjunto Histórico Artístico no supone únicamente limitaciones sino que conlleva, normalmente, también, ventajas; ya que la calificación analizada se hace no sólo en función de los legítimos intereses de los titulares o promotores inmobiliarios sino también, especialmente, en pro de los intereses generales.

A la solución expuesta no se oponen las sentencias que se citan por la parte ahora apelante -amén de otras dictadas por esta Sala y Sección, entre ellas la de 19 de febrero de 1994-, en cuanto en éstas resultaba aplicable, por la fecha del devengo o transmisión, la Ley de 13 de mayo de 1933, sobre Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico- Artístico, que está expresamente derogada por la aquí aplicable, Ley 16/1985; ni tampoco la doctrina de otras varias sentencias de esta Sala en las que se habla de "congelación económica' del valor del terreno, pues en ellas también resultaba aplicable la Ley que decimos ha sido derogada y tal congelación aparecía expresamente prevista en las Ordenanzas Fiscales municipales -casos distintos al aquí debatido-.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gabriel contra la sentencia número 51 dictada, con fecha 21 de mayo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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