STS, 24 de Junio de 2002

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2002:4664
Número de Recurso3614/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Don Juan Pablo , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de 29 de Octubre de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 857/94, en materia de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Sra. Yustos Capilla y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, con fecha 29 de Octubre de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso promovido por el Letrado D. Fernando Armendariz Carapeto en representación de D. Juan Pablo contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN de fecha 18 de Marzo de 1994 que rechazó un recurso de reposición interpuesto contra la ejecución por vía de apremio de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en expediente municipal nº 892145/R83-93, por importe de 1.826.165 ptas y confirmamos dicho acuerdo así como la ejecución por apremio de la liquidación tributaria de referencia por ser tales actos conforme a derecho; sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Sr. Juan Pablo preparó recurso de casación para unificación de doctrina, aportando las certificaciones pertinentes y obteniendo resolución de la Sala "a quo" teniendo por preparado el recurso. En el escrito de interposición adujo, sustancialmente, que la referida sentencia, al dar por conforme a Derecho la actuación municipal en cuanto a la notificación del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación que le fué girada por el concepto de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, entró en contradicción con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en punto a la interpretación de los arts. 251.3 y 269.2 del Reglamento de los Servicios de Correos que aprobó el Decreto 1653/1964, de 14 de Mayo, es decir, acerca de la necesidad de realizar la notificación por correo dos veces y de que la manifestación del cartero respecto del rechazo del envío postal o de ser desconocido o estar ausente el destinatario hubiera de ser ratificada con la firma de dos testigos, y en punto, también, a la interpretación de los arts. 79, aps. 2 y 3, y 80, aps. 1 y 3, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 (LPA) (esto es, acerca de la necesidad de que, cuando resulta procedente la notificación edictal, consten todos los requisitos esenciales del acto a notificar y sea publicado en el tablón de edictos del Ayuntamiento), y a la del art. 124.1 de la Ley General Tributaria (LGT), sobre los requisitos de las notificaciones de las liquidaciones tributarias. Materializó la contradicción con las Sentencias de esta Sala de 14 de Noviembre de 1988 y de 18 de Marzo de 1995, respecto de los preceptos, acabados de apuntar, del Reglamento de los Servicios de Correos; con la última, respecto del art. 80.3 de la precitada LPA; con la de 30 de Julio de 1988, en cuanto a la falta de identificación en el anverso de los acuses de recibo por correo del acto a notificar --art. 80.1 LPA--; con las de 18 de Marzo y 7 de Julio de 1995, en relación con el art. 79, aps. 2 y 3, LPA, y 124.1 LGT, dado que la notificación edictal no contenía ni texto íntegro del acto ni los restantes requisitos, incluido el de la motivación; y, por último, con las de 30 de Julio de 1988 y de 18 de Marzo de 1995 respecto del art. 80.3 LPA y de la falta de inserción del edicto en el Tablón Municipal además de en el BOE o BOP. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia impugnada y la declaración de nulidad de las notificaciones practicadas y de las liquidaciones de las que traían causa. Conferido traslado al Ayuntamiento recurrido, se opuso al recurso alegando, fundamentalmente, que, con este, la parte recurrente pretendía imponer su propio criterio sobre la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia. Terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen de si concurren o no los presupuestos de esta modalidad casacional en punto a las identidades sustanciales acerca de los litigantes, hechos, fundamentos y pretensiones que la misma exige y en relación con las denuncias de ilegalidad en que, a juicio de la parte recurrente, habría incurrido la sentencia impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de 29 de Octubre de 1996-- importa recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a dicha modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001 y 6 y 20 de Mayo de 2002, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 --hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente--, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable --actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente-- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso. La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación --solo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3--, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fín se produjeron o pudieron producir.

SEGUNDO

Dicho lo anterior y conforme resulta de los antecedentes anteriormente consignados, la cuestión esencial que en este recurso se plantea queda concretada en el problema de la regularidad de la notificación de la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en materia de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, expediente nº 892145-R83-93 e importe de 1.826.165 ptas, como causa de oposición a la vía de apremio en que se encontraba el cobro de la deuda tributaria de aquella derivada.

Pues bien; a los fines de establecer adecuadamente los términos del juicio de contradicción que es necesario realizar en esta modalidad casacional, y que, como se ha detacado anteriormente, se superpone, incluso, al tema de las ilegalidades en que pudiera haber incurrido la sentencia aquí impugnada, interesa destacar las conclusiones probatorias contenidas en esta sentencia acabada de mencionar:

"Ateniéndose a los límites procesales que le imponen el art. 137 de la Ley General Tributaria y el art. 99 del Reglamento General de Recaudación, la parte actora aduce como primer motivo de oposición a la mencionada vía de apremio, la falta de notificación en términos legales y en la fase de pago voluntario de la liquidación, negando dicha eficacia notificadora a los envíos que con esta finalidad, y mediante correo certificado o a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad, ha llevado a cabo el Ayuntamiento de Pozuelo. Dicho motivo de oposición debe ser rechazado, en atención a las siguientes razones: el art. 45 de la Ley General Tributaria contiene la regulación de lo que se conoce como domicilio tributario, que referido al supuesto de las personas naturales, es el de su residencia habitual. El nº 2 de dicho art. preve la designación convencional del domicilio tributario mediante la declaración del mismo, de manera expresa, por los sujetos pasivos del mismo. De acuerdo con estos criterios debe concluirse que el domicilio tributario del recurrente, en el momento de girarse la liquidación, era Puerta Cerrada nº 5 de Madrid, pues así consta en la declaración tributaria formulada por el propio sujeto pasivo y también se designa en la escritura pública de adquisición del inmueble gravado. A dicho domicilio se remite, por vía postal, la notificación que es devuelta con la indicación de que el destinatario "se ausentó sin dejar señas", todo ello, con fecha 24 de Octubre de 1989. El recurrente incumplió la obligación de comunicar a la Administración su cambio de domicilio. No obstante ello y haciendo uso de la posibilidad de rectificación que prevee el último inciso del citado art. 45.2, el Ayuntamiento envía una nueva notificación, también por correo certificado con acuse de recibo, a nombre del sujeto pasivo y a la dirección de la finca transmitida, calle DIRECCION000NUM000 , que es devuelta con fecha 31 de Octubre de 1989 con la indicación de haber sido rehusada. Constituye un principio general indiscutido que el sistema de notificaciones, que con sus requisitos y cautelas regula el art. 79 y siguientes de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, se define como un conjunto de garantías en favor del ciudadano por asegurarle racionalmente suficientes oportunidades de articular su defensa frente a las actuaciones de la Administración que puedan incidir en sus intereses particulares en orden, en este caso, al ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, todos los requisitos y formalidades que deben acompañar a la diligencia de notificación que hacen las Administraciones Públicas no pueden ser utilizados ni transformados en cobertura para la elusión arbitraria por parte del ciudadano del cumplimiento de sus responsabilidades frente a dichas Administraciones. En el supuesto ahora enjuiciado debe señalarse que la corporación recurrida actuó conforme a derecho al dirigir la notificación al domicilio tributario que el recurrente había señalado y del que se ausentó sin comunicar el alternativo al Ayuntamiento, que dirigió una nueva notificación al posible nuevo domicilio sin que tampoco en esta ocasión la notificación llegara a su destinatario, ahora no por ausencia de este sino por rehusarse su recepción. Por último, el Ayuntamiento procede a la publicación de la notificación por medio de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad, no en cumplimiento del trámite previsto en el art. 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino para habilitar una nueva oportunidad de notificación para el interesado. De lo anteriormente expuesto debe concluirse que por parte del Ayuntamiento se llevó a cabo o se intentó la notificación de la liquidación tributaria con un cumplimiento estricto y suficiente de los requisitos que para ello se establecen legalmente y si la liquidación no llegó a conocimiento efectivo y real del interesado se debió al incumplimiento por su parte de prescripciones legales, como fue la de comunicar su eventual cambio de domicilio, o su explícita disposición a no recibir la notificación".

TERCERO

Con el planteamiento que se deja expuesto, resulta claro que no puede apreciarse por la Sala contradicción alguna entre la doctrina y conclusiones sentadas por la sentencia aquí impugnada y la contenida en las aportadas como contradictorias. Aparte de que estas últimas arrancan de unos supuestos de hecho que para nada figuran en la sentencia aquí recurrida --ausencia de doble notificación cuando se utiliza el correo con acuse de recibo, falta de autenticación mediante testigos de la ausencia, desconocimiento o rechazo del destinatario, circunstancias concurrentes en la notificación edictal en punto a constancia de los elementos esenciales del acto a notificar o a la falta de publicación en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento--, con lo que habría que rechazar, de entrada, la identidad sustancial de hechos tal y como aparecen reflejados tanto en la sentencia impugnada como en las aportadas como contradictorias, es lo cierto que las conclusiones a que llega la Sala de instancia, que han sido reproducidas literalmente en el fundamento que precede precisamente para que no pueda caber duda acerca del particular, son totalmente correctas, tan pronto se tenga en cuenta, por un lado, que parten de la elusión arbitraria por el contribuyente del cumplimiento de sus obligaciones con la Administración municipal en este caso -- falta de comunicación de cambios de domicilio-- y, por otro lado, que se sustentan --las conclusiones, se entiende-- en la apreciación conjunta --de ninguna manera arbitraria-- de que el Ayuntamiento llevó a cabo, o intentó, la notificación de la liquidación tributaria "con cumplimiento estricto y suficiente de los requisitos que para ello se establecen legalmente" y que "si la liquidación no llegó a conocimiento efectivo y real del interesado, se debió al incumplimiento, por su parte, de prescripciones legales... [a] su explícita disposición a no recibir la notificación", y que son conclusiones coherentes con los presupuestos de que la sentencia parte, que en absoluto aparecen ni pueden sustentarse en los hechos y circunstancias constatados en las sentencias traídas al proceso como contradictorias.

Podrá pensarse que, en esta modalidad casacional --y hablando desde el puro terreno de la hipótesis--, queda en manos de la Sala "a quo" la posibilidad de que pueda hacerse un juicio de contradicción con otras sentencias recaidas en temas concomitantes con el resuelto o considerado por aquella, pero así resulta de la naturaleza y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Debe recordarse, al respecto y para cerrar el razonamiento, que la apreciación de si se da o no la contradicción de doctrina que constituye su fundamental soporte ha de resultar del propio texto de las sentencias --de la impugnada y de las aportadas como contradictorias-- sin posibilidad de intromisión crítica en la concreción de hechos y valoración de pruebas en ellas realizadas, por la elemental razón de que esta modalidad casacional solo persigue, como se ha repetido hasta la saciedad, resolver la contradicción existente entre sentencias y, a través de esa resolución, afirmar la doctrina correcta legalmente, casando o desestimando el recurso respecto de la sentencia recurrida. Si no fuera así, se convertiría en un fácil medio de soslayar la inimpugnabilidad, por razón de cuantía, de sentencias no susceptibles de acceder a la casación ordinaria o en una posibilidad abierta de revisar jurisdiccionalmente cualquier sentencia en que el valor de la pretensión superase el millón de pesetas --tres en la actualidad-- con solo realizar una "recomposición" crítica o integradora de la concreción de hechos que pudieran aparecer en las sentencias enfrentadas.

Y es que la necesidad de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento que ha de realizar el Tribunal Supremo mediante la elaboración de doctrina legal (art. 1º.6 del Código Civil), en el orden contencioso-administrativo, se realiza, fundamentalmente, mediante las tres modalidades de casación ordinaria, casación para unificación de doctrina y casación en interés de le ley, las dos últimas para mitigar el rigor de la superación de la "suma gravaminis" establecida para la primera, pero, por eso mismo, con condicionamientos y presupuestos diferentes, que impidan la equivalencia práctica de las tres y, con ella, la anulación operativa del Tribunal Supremo en su capital y mencionada función.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la imperativa imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Don Juan Pablo contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha 29 de Octubre de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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