STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso4991/1993
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº.4991/93, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Febrero de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº. 307/90, y acumulado nº. 411/90 interpuesto por Galerias Preciados S.A., y Gestión Madrid Sur, S.A. sobre la gestión recaudatoria llevada acabo por el Ayuntamiento de Madrid , durante el ejercicio de 1988.

Comparecen como partes demandadas Gestión Madrid Sur S.A., representada por el Procurador Sr. Peñalver Garceran, asistido de Letrado , y Galerias Preciados S.A., representada por el Procurador Sr.Tinaquero Herrero, asistido tambien de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Galerias Preciados S.A.," y "Gestión Madrid Sur, S.A.", se interpuso recurso contencioso-administrativo 307/90 y acumulado 411/90 y formalizada la demanda en la que alegaron los hechos e invocaron los fundamentos de derecho que estimaron del caso, por su parte la representación procesal de "Galerias Preciados S.A.", pidió que se dictara Sentencia en los siguientes términos : "se tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos acompañados, junto con el expediente administrativo, que devuelvo uniéndolo a los autos, por deducida la demanda, dentro del plazo y previos los trámites que la Ley establece, en su día se dicte Sentencia por la que, estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por mi mandante, contra la liquidación practicada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por el concepto del Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 10.519.919 pesetas, en el expediente 307 y 411/90 acumulado, declare que la misma y el Acuerdo que lo aprobó, no son conforme a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto."

La representación procesal de "Gestión Madrid Sur, S.A." solicitó: "tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos acompañados, junto con el expediente administrativo, que devuelvo, uniéndolo a los autos, por deducida la demanda, dentro del plazo y previos los trámites que la Ley establece, en su dia dicte Sentencia por la que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por mi mandante, contra la liquidación practicada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por el concepto de Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 10.519.919. pesetas, en el expediente 307 y 411/90, acumulados, declare que la misma y el Acuerdo que lo aprobó no son conformes a derecho, anulándolos y dejándolos sin efectos."

SEGUNDO

En fecha 5 de Febrero de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya partedispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando la prescripción alegada debemos estimar y estimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las representaciones de GESTION MADRID SUR S.A., y GALERIAS PRECIADOS S.A., contra la resolución Municipal dictada por el Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de Junio de 1989, expediente nº.138239/80, referida al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (Plusvalia), por medio de la cual acordó desestimar el recurso interpuesto contra la expresada resolución y liquidación practicada y en su consecuencia por ser contraria a Derecho, la declaramos nula, sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Madrid al amparo del artículo 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este comparecieron como partes recurridas "Galerias Preciados S.A., y "Gestión Madrid Sur, S.A.," que se opusieron al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo , acto que tuvo lugar el día 20 de Diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid pretende la casación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que reconoció la prescripción de la liquidación tributaria girada en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, entendiendo que no se habían producido interrupciones del plazo extintivo de la deuda tributaria, por que las notificaciones remitidas por correo al adquirente "Gestión Madrid Sur, S.A.," y al transmitente "Galerias Preciados, S.A.", carecian de eficacia al ser la primera devuelta con la indicación " se ausentó sin señas", y la segunda devuelta tambien con la indicación "rehusada".

SEGUNDO

En primer lugar han de examinarse las formalidades del recurso, ya que se articula claramente al amparo del artículo 95.1-4º, pero luego se señalan ordinales confusos pues parece que son varios motivos , pero no se inician con la indicación del precepto que se supone infringido, lo que ha sido puesto de manifiesto por la parte recurrida, si bien solo pide en el suplico de su escrito la desestimación genérica del recurso.

Del contenido del escrito del recurrente cabe deducir - y es suficiente a efectos formales - que lo que considera impugnado por la Sentencia de instancia son los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre notificaciones a personas distintas del interesado, el artículo 7º del Código Civil sobre el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe y su abuso; el artículo 45 de la Ley General Tributaria en cuanto a la subsistencia del domicilio señalado mientras no se notifica el cambio y la Jurisprudencia interpretativa de dicho precepto.

TERCERO

Las alegaciones de la Corporación apelante pueden sintetizarse diciendo que la notificación al adquirente se dirigió al domicilio fiscal señalado por el mismo en la declaración tributaria y la dirigida al transmitente, que había asumido en la escritura de compraventa el pago del impuesto, fue rehusada , de donde concluye que se practicaron eficazmente al no violarse los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo que no regula el caso de ser rehusada e intentarse la primera en el domicilio tributario según el artículo 45 de la Ley General Tributaria, sin que el obligado notificara ningún cambio.

No puede aceptarse la tesis del apelante por que si bien es cierto que en las notificaciones por correo dirigidas al domicilio tributario declarado, si resultaran infructuosas, la Administración no está obligada a practicar averiguaciones sobre el nuevo domicilio del interesado, tambien lo es que en el caso de autos y como pone de manifiesto la Sentencia de instancia, la carta dirigida al adquirente "Gestión Madrid Sur , S.A.", fue devuelta con una expresión que no constituye prueba de haber cambiado el domicilio con infracción de la obligación del artículo 45 de la Ley General Tributaria y no puede darse por valida a efectos interruptivos de la prescripción, en cualquier caso.

En cuanto a la notificación por correo dirigida al transmitente, "Galerias Preciados, S.A.", que resultó rehusada, dicha circunstancia sin constancia de quien fue la persona que rehusó el certificado - como tambien recoge la Sentencia de instancia - no convierte en eficaz por si mismo el trámite a efectos de interrumpir el plazo de prescripción , pues lo que hubiera justificado era la notificación por edictos del nº. 3 del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, lo que hizo el Ayuntamiento exaccionante, que cuando reiteró las notificaciones ya habían transcurridos los cinco años.

CUARTO

En consecuencia procede rechazar el recurso de casación y en cuanto a costas y deconformidad con lo prevenido en el artículo 102. 2. de la Ley de la Jurisdicción, en las de la instancia, conforme con las reglas generales, no procede hacer expreso pronunciamiento y respecto a las de este recurso se imponen las costas al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Febrero de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº. 307/90 y acumulado 411/90, sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de la instancia e imponiendo las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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