STS, 13 de Marzo de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5605/1992
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador Don José de Murga y Rodríguez y asistido del Letrado Don Manuel Navarrete Serrano, contra la sentencia número 430 dictada, con fecha 23 de marzo de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 282/1990 promovido por Don David -que no ha comparecido en esta alzada, no obstante haber sido oportunamente emplazado para ello- contra el acuerdo municipal de 3 de noviembre de 1989 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 1719/1988, por el importe de 755.637 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adjudicación al Sr. David de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Granada, adjudicación llevada a efecto en acta de subasta judicial de 5 de febrero de 1986 e instrumentada en escritura pública de 8 de febrero de 1988.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de marzo de 1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó la sentencia número 430, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Fabio Sánchez Oliveros, en la representación acreditada de

D. David , contra el Decreto de 3 de noviembre de 1989 del Sr. Teniente de Alcalde, por delegación, del Ayuntamiento de ésta Capital que desestimó recurso de reposición deducido contra liquidación practicada en Expte. 1719/88, por importe de 755.637 ptas., en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que se anulan por no aparecer en todo ajustados a derecho, debiendo practicarse nueva liquidación en que como valor final se tenga en cuenta el fijado en el Índice bienal 1986-87 y como fecha del devengo la de 5 de febrero de 1986; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de derecho: "Primero.- La impugnación que se realiza en esta vía jurisdiccional del Decreto de 3 de noviembre de 1989 del Sr. Teniente de Alcalde, por delegación, del Ayuntamiento de ésta Capital que desestimó recurso de reposición deducido contra liquidación practicada en expte. 1719/88, por importe de 755.637 ptas., en concepto del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos, con motivo de la adjudicación al hoy actor de finca sita en c/ CALLE000 , nº NUM000 de esta Ciudad, en pago de indemnización de despido laboral, adjudicación llevada a efecto en acta de subasta judicial de 5 de febrero de 1986, e instrumentada en escritura pública de 8 de febrero de 1988; dicha impugnación como decimos se fundamenta en que el gravamen no puede serle exigido, por deber serlo sólo al transmitente, y en que, al haberse adjudicado en pago de indemnización, por similitud con otros supuestos, la adjudicación debe quedar exenta. Segundo.-La escritura pública tiene fecha 8 de febrero de 1988, luego el hecho imponible, en principio, sin perjuício de lo que más adelante se verá, se produce bajo la vigencia del Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y no bajo lavigencia de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, como se constata con la simple lectura de la Disposición Transitoria 5ª de ésta, y en consecuencia el adquirente, puesto que no cabe duda que se trata de una transmisión y a título oneroso, tiene la condición de sustituto del contribuyente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 354.1.c) del Texto Refundido, por lo que, de acuerdo con el art. 32 de la Ley General Tributaria, conforme correctamente se razona por la defensa de la Administración demandada, es el sujeto pasivo que por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente está obligado a cumplir las condiciones materiales y normales de la obligación tributaria, asumiendo en particular la obligación de efectuar el ingreso de la deuda tributaria, sin perjuício de que, conforme al art. 354.2 del Texto Refundido, pueda repercutir en el transmitente el importe del gravamen. Tercero.- En lo que se refiere a la segunda alegación, la adjudicación en subasta pública ni añade ni merma la virtualidad jurídica del acto traslativo del dominio ni los derechos y obligaciones que al deudor enajenante, representado por la Autoridad Judicial, ni al adjudicatario en la subasta les confiere el ordenamiento jurídico, y no cabe duda que en ella se produce una transmisión a título oneroso; y, como establece la sentencia del T.S. de 20 de junio de 1991, en materia de beneficios fiscales los dos principios fundamentales imperantes son: el de reserva legal, recogido en el art. 10.b) de la L.G.T. y art. 133.3 de la C.E., y el de interpretación restrictiva, establecido en el art. 24 de la citada L.G.T., que impide efectuar una hermenéusis extensiva o analógica de las exenciones y bonificaciones, y el supuesto de adquisición o adjudicación para hacerse pago de una deuda, aunque ésta consista en una deuda laboral o indemnización por rescisión de contrato, no aparece entre las exenciones establecidas en la norma, por lo que no hay términos hábiles para estimar el recurso en los términos pretendidos por el recurrente. Cuarto.- Ahora bien, esta Sala, en uso de las atribuciones que confiere el art. 43.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción, planteó a las partes la cuestión relativa al cómputo de la fecha final del período liquidado, esto es, la determinación del momento del devengo, habiendo efectuado las alegaciones oportunas. Y, en consecuencia con tal planteamiento, aquél momento ha de situarse, con las consecuencias a ello inherentes, no en el momento del otorgamiento de la escritura pública, sino en el del acto del remate; así se infiere sin ningún genero de dudas de la sentencia del T.S. de 15 de julio de 1991, en la que, contraponiendo las dos concepciones existentes en torno a la construcción de la enajenación forzosa judicial, la contractualista o iusprivatista y la procesalista o iuspublicista, por la que en esta materia del Arbitrio de Plus Valía se habían ido decantado las antiguas Salas de lo Contencioso Administrativo en las sentencias que cita, decididamente se inclina por este segundo sistema, en el que, partiendo de la imposibilidad de conceptuar la enajenación forzosa (sobre todo la judicial) con un contrato de compraventa en que concurre un consentimiento libre y espontáneo del sujeto transmitente y propietario del bien enajenado, concluye en que el acto judicial de la aprobación del remate (acta o resolución complementaria) es el eje central de todo el mecanismo procedimental conducente a la enajenación, y en consecuencia la entrega de la cosa mueble o el otorgamiento de la escritura pública no pueden constituir jurídicamente una consumación de una venta, que no existe, ni tampoco de un acto judicial, que es insusceptible de consumación en sentido estricto, y en definitiva que el rematante adquiere el dominio de lo adquirido desde el día del acta o resolución judicial aprobatoria del remate, que reúne, por sí sola, todos los condicionantes necesarios por su estructura formal, por las personas intervinientes y por su contenido material, para la plasmación en ese acto jurisdiccional de los dos elementos que, en el plano iusprivatista, integran el título y el modo de la adquisición del dominio; en consecuencia, adquirido el dominio el día en que se celebró la subasta, 5 de febrero de 1986, el devengo o hito final del período impositivo del Impuesto cae bajo el régimen valorativo del Índice bienal 1986-87, y por ello al haberse aplicado en la liquidación un valor diferente y superior, esto es, el fijado en el Índice del bienio 1988-89, resulta dicha liquidación disconforme con el Ordenamiento Jurídico, y en consecuencia ha de anularse, para que se practique otra en que como valor final se recoja el del Índice 1986-87 y fecha del devengo la de 5 de febrero indicado".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GRANADA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la Corporación apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día doce del corriente mes de marzo, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si el devengo y, por tanto, el hito final del período impositivo de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos descrita en el encabezamiento de esta resolución debe coincidir con la fecha, de 5 de febrero de 1986, en que se produjo la adjudicación en acta de subasta judicial de la finca transmitida, con la consecuente aplicación como valor final del Tipo señalado en el Índice bienal de 1986-1987, según se sustenta en la sentencia de instancia, o, por el contrario, con la fecha, de 8 de febrero de 1988, en que la citada adjudicación se instrumentó complementariamente en escritura pública, con la lógica aplicación comovalor final de la exacción del Tipo al efecto señalado en el Índice bienal de 1988-1989, como propugna el Ayuntamiento de Granada apelante.

SEGUNDO

En relación con el problema planteado, el Ayuntamiento viene a argumentar, en síntesis, que: A) el artículo 1450 del Código Civil sólo pone de relieve el carácter consensual del contrato de compraventa, que es el título para la transmisión del dominio y que se perfecciona por el mero consentimiento del comprador y del vendedor sobre la cosa y el precio (aunque ni una ni otro se hubieren entregado), porque lo que nace de ese consentimiento no es la transmisión del derecho de propiedad de la cosa sino el conjunto de recíprocas obligaciones y derechos de ambas partes (derechos de crédito y no derechos reales, de pagar el precio y de entregar la cosa); y, B) en el caso de autos, la adjudicación del remate en subasta pública judicial sólo es el título suficiente para que el adjudicatario pueda exigir la entrega de la cosa vendida, ya que la transmisión sólo se perfecciona por la concurrencia, junto a aquél, del modo o entrega del objeto vendido al comprador, en los términos del artículo 609 del Código Civil, entrega que, tratándose de bienes inmuebles, se puede entender realizada mediante la traditio ficta o instrumental a equivale el otorgamiento de la escritura pública, si de ella no resultare o se dedujere claramente lo contrario, y, como en el presente supuesto no se ha probado que la entrega de la cosa se hiciera con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de 8 de febrero de 1988, no cabe duda de que la transmisión del dominio, a falta de prueba en contrario, sólo se consumó con el otorgamiento, en los términos del artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil, del documento citado.

Esta tesis, que obedece a una "construcción contractualista y

iusprivatista de la enajenación forzosa judicial", en la que la actuación y consecuente resolución del juez (contenida en el acta de la subasta o plasmada en la providencia o auto aprobatorio que la complementan) queda oscurecida por el negocio traslativo y sinalagmático de la aparente

compraventa posterior, no es más que la proyección o el reflejo del

reticulado mental de la teoría del título y el modo sobre los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que regulan la ejecución en vía de apremio y en cuyo transfondo late el contrato de compraventa, con el consecuente prejuício condicionado del total conjunto de dicho articulado. Esa línea interpretativa tiene su engarce en el propio contexto del grupo normativo que ordena la materia, pues efectivamente los artículos 1482, 1513 y 1514 hablan de "venta" y los 1512 y 1515, en lugar de al rematante, se refieren al "comprador", y, por su parte, los artículos 1459, 1489 y 1493 del Código Civil hacen mención a las "ventas judiciales o en pública subasta".

Ese criterio ha sido aceptado, casi tradicionalmente, por la jurisprudencia, sobre todo de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el sentido de que los efectos consumativos de una enajenación forzosa judicial, que nunca pueden conceder una ventaja superior a los de la venta privada, se producen cuando se otorga la escritura pública. Así, ya, en sentencias de 18.5.1885, 19.1.1898, 5.1.1899, 26.12.1910 y

26.5.1930, y, más modernamente, en las de 20.2.1975 y 9.3.1985 (seguidas, entre otras, por las de

20.3.1981 y 22.10.1982 de la Sala Tercera), cuya doctrina es, en resumen, la de que "el sistema de la Ley Procesal, tratándose de bienes inmuebles, impone el otorgamiento de escritura pública (artículo 1514), condicionante de la entrega de los títulos y de la investidura de la posesión a favor del adquirente (artículo 1515), cuando no se trata de adjudicación al propio ejecutante (artículos 1504 y 1505), con lo que se a entender que tal instrumento entraña la consumación del contrato, simplemente perfeccionado en la subasta, a la que ha de seguir la liquidación de cargas, con el efecto consiguiente en el precio (artículo 1515), antes de aquel otorgamiento, que constituye el momento final en apremio sobre el inmueble".

TERCERO

Sin embargo, frente al criterio contractualista y iusprivatista anterior, la propia Sala Primera se decanta, ya, por un "enfoque iuspublicista y procesal de la enajenación forzosa judicial", como se infiere de las sentencias, entre otras, de 22.3.1954, 12.2.1985 y 22.12.1986, en las que se viene a establecer que "es suficiente la presentación del testimonio del acta de remate que tuvo lugar en el procedimiento judicial de ejecución para justificar el título dominical, aunque no sea bastante para efectuar la inscripción registral, para lo que la Ley Procesal exige el consiguiente otorgamiento de escritura, que es indispensable para llevar a cabo tal inscripción pero no para acreditar la titularidad cuestionada, habida cuenta el sistema español vigente de transmisión y adquisición del dominio de bienes inmuebles (cuyo retraso en la formalización no puede perjudicar al interesado), con independencia, también, de la adquisición o traditio de la posesión que, según el artículo 438 del Código Civil, tiene lugar no sólo por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, sino también 'por los actos propios y formalidades legales establecidos para adquirir tal derecho'".Siguiendo ese cauce interpretativo, las Salas de lo ContenciosoAdministrativo y, en especial, la Tercera, precisamente en asuntos

referentes al Arbitrio de Plus Valía, han sentado la doctrina, en

sentencias, entre otras, de 20.6.1956, 24.10.1980, 16.5.1988, 2, 6 y 13.2.1989, 15.7.1991 y

26.11.1994, de que "el acto de adjudicación del inmueble en subasta pública judicial es suficiente para justificar el título dominical, y con él el momento del devengo o el cierre del período impositivo del Arbitrio de Plus Valía, aunque no sea bastante para poder efectuar la inscripción registral, habida cuenta del sistema vigente de transmisión y adjudicación del dominio de los inmuebles, y, por tanto, la escritura pública de compraventa no dilata el efecto transmisivo hasta su fecha, porque su función no es constitutiva sino meramente de formalización o declaración de la transmisión, pues el acto judicial de adjudicación del remate constituye, a los efectos de los artículos 609 y 1462 del Código Civil, el título o contrato, y no se ve afectado el modo por el otorgamiento posterior de escritura pública, ya que el adquirente se encontraba, ya, en la pacífica posesión y propiedad de la finca, que le había sido entregada, antes de la escritura, al tiempo de la citada adjudicación del remate".

CUARTO

El criterio iuspublicista expuesto, que la Sala hace suyo, con la consecuente desestimación de la apelación y paralela confirmación de la sentencia de instancia, requiere, sin embargo, con el fin de armonizar con la solución arbitrada unos flecos normativos que aparentemente la contradicen, realizar una elemental explicación global y estructural, técnico- jurídica, del problema, que elimine o coordine esas apriorísticas antinomias.

Es imposible conceptuar la enajenación forzosa (sobre todo la judicial) como un contrato de compraventa en que concurra un consentimiento libre y espontáneo del sujeto transmitente y propietario del bien enajenado, pues tal falta de consentimiento, que aparece evidente en el momento de la aprobación del remate, se reitera en el instante de la

supuesta tradición, instrumental o ficta, que la Ley Procesal exige para

que se consume la venta. Y el que la tradición, para constituir modo de

adquirir, según el artículo 609 del Código Civil, ha de ser voluntariamente

adquirida, es un punto que, como el de que dicho consentimiento no se da o no puede darse en la enajenación forzosa, resulta absolutamente incuestionable. En los dos actos que consuman la venta en la enajenación forzosa regulada en la LEC, la entrega de los muebles y el otorgamiento la escritura en los inmuebles (otorgamiento que, si no lo hace el deudor, lo realizará de oficio el juez), falta ese carácter voluntario peculiar de la auténtica tradición, por lo que, sin negar la necesidad de su concurrencia para que la enajenación forzosa se consolide, es obvio que no constituyen actos de disposición del deudor y que no son auténtica o propia tradición. La enajenación forzosa, y con ella la simultánea adjudicación del dominio desde la aprobación del remate, es esencialmente un acto procesal, en el que el juez es el verdadero protagonista; las demás personas que intervienen directa o indirectamente en la formación del mismo lo hacen, de forma voluntaria o involuntaria, para que cumpla su fin, pero sin influir en su valor intrínseco, que depende exclusivamente del órgano jurisdiccional, ya que la transmisión, como hemos visto, se realiza, en la mayoría de los casos, de una forma coercitiva o coactiva, y se materializa sin contar con la voluntad del deudor o aun en contra de su voluntad.

Frente a la "tesis iusprivatista", para la que la enajenación forzosa se plasma en el acto complejo de la subasta judicial y la transmisión del dominio se opera en la fase posterior del otorgamiento la escritura pública, mediante la traditio ficta, en aplicación de la teoría civil del título y el modo, la "tesis procesalista" que se acepta por la Sala convierte al acto judicial de la aprobación del remate (acta o resolución complementaria) en el eje central de todo el mecanismo procedimental conducente a la enajenación, de modo que el embargo, la tasación y subasta, por un lado, y el pago del precio, la liquidación o asunción de cargas y la entrega de bienes, por otro, son más bien, presupuestos o condiciones de ese acto o resolución, que condicionan, como tales, la validez o la eficacia del mismo. Si, por tanto, la enajenación forzosa no es, esencial y propiamente, una compraventa sino un acto judicial que genera los mismos efectos que aquélla, la entrega de la cosa mueble o el otorgamiento de la escritura pública no pueden constituir jurídicamente una consumación de una venta, que no existe, ni tampoco de un acto judicial, que es insusceptible de consumación en sentido estricto. Como, aparentemente, a consecuencia de la concepción iusprivatista que formalmente late en la LEC, los efectos traslativos del dominio, que sólopueden vincularse al acto judicial que los causa y actualiza u opera,

parecen atribuirse, en el plano de su efectividad formal, al momento

posterior del pago total del precio y de la traditio de la cosa enajenada,

resulta evidente que estos "posterior" constituyen una verdadera y propia condición procesal; esta condición, de efectos análogos a los de la condición suspensiva del Código Civil, se infiere, sobre todo, del artículo 1533 de la citada LEC, pues los artículos 1509 y 1514 se limitan a describir el orden de los distintos elementos que integran el acto complejo de la enajenación forzosa (declaración de la voluntad judicial, consignación del precio, liquidación o asunción de cargas -si se trata inmuebles- y entrega o escritura de venta de la cosa enajenada) y es el 1533 el que permite, a sensu contrario, fijar el momento de la transmisión, confirmatoria o formal, al disponer que la tercería de dominio sólo será admisible antes de que se consume la venta o se otorgue la escritura.

El otorgamiento de la escritura (o, en el caso del proceso judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, el auto final confirmatorio del inicial por el que se aprueba el remate) constituye, pues, con los otros elementos complementarios comentados, una condición de eficacia del estricto acto procesal de enajenación forzosa; condición que no es resolutoria, pues, en tal caso, la tercería de dominio no sería admisible después del remate mismo, sino suspensiva, de naturaleza análoga a la civil de tal carácter y regulada por el artículo 1114 del Código Civil, con la secuela de que, en principio, la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento integrante de la condición (en nuestro caso, la consignación del precio y la entrega ficta de la cosa), pero con el resultado definitivo de que, realizados estos dos actos, se entiende que el rematante adquirió el dominio de lo adquirido desde el día del acta o resolución judicial aprobatoria del remate, ya que los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla, a tenor del artículo 1120 del Código citado. Y esto es así porque la LEC, al partir del principio civilista de que los actos de transmisión del dominio inmobiliario debían documentarse, en coordinación con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria (actual artículo de la misma), entendió, en sus artículos 1514 y 1533, que la enajenación forzosa judicial sólo podía llevarse a cabo por medio de tal clase de documentos, con olvido de que hay otros susceptibles de instrumentalizar válida y eficazmente los actos traslativos del dominio y de que el acta o resolución judicial aprobatoria del remate reúne, por sí sola, todos los condicionantes necesarios, por su estructura formal, por las personas intervinientes y por su contenido material, para la plasmación en ese acto jurisdiccional de los dos elementos que, en el plano iusprivatista, integran el título y el modo de la adquisición del dominio.

En consecuencia, adquirido el dominio en el día en que se celebró la subasta, 5 de febrero de 1986, el devengo o el hito final del período impositivo del Arbitrio cae bajo el régimen valorativo de los Índices bienales de 1986-1987, y, por ello, al haberse aplicado en la liquidación un valor final diferente y muy superior (es decir, el fijado en los Índices del bienio 1988-1989), resulta que dicha liquidación no se ha atemperado al ordenamiento jurídico imperante (los Índices, sean parte o no de las Ordenanzas Fiscales, constituyen una norma reglamentaria) y es, en suma, ilegal y nula.

Tal solución es, además, dentro del ámbito del Arbitrio que se analiza, y dadas las potenciales dudas que se han planteado en torno al momento del devengo de la exacción, la más conforme con el principio de "in dubio pro administrado".

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todas sus partes, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GRANADA contra la sentencia número 430 dictada, con fecha 23 de marzo de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, yse insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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