STS, 31 de Mayo de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso3704/1993
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de Casación interpuesto por INNOVACIONES URBANAS ,S.A., representada por el Procurador Sr.Puig y Pérez de Inestrosa, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Marzo de 1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº. 1432/90, interpuesto Por Innovaciones Urbanas S.A., sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Valencia, durante el ejercicio de 1990.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por INNOVACIONES URBANAS S.A. , se interpuso recurso contencioso administrativo y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que se dictara Sentencia en los siguientes términos : " que por presentado este escrito con su copia y expediente administrativo que devuelvo tenga a bien admitirlo y por formalizado en tiempo y forma la demanda de este recurso, dictando en su día Sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho y por tanto la nulidad de los actos administrativos impugnados y ordenando la práctica de nueva liquidación ajustada al incremento del 7,3% sobre el valor inicial, todo ello con cuanto además en derecho fuere procedente."

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, evacuó trámite de contestación pidiendo que: "tenga por presentado este escrito con los expedientes administrativos que devuelvo y las copias simples prevenidas , se sirva tener por contestada , en tiempo y forma, la demanda del presente recurso, al que se dará el trámite correspondiente hasta dictar sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de las pretensiones excepcionadas en el cuerpo de esta contestación y, en todo caso, desestimatoria de las adversas, con expresa declaración de hallarse ajustado a derecho el actuar administrativo, con todos los demás pronunciamientos inherentes a tal decisión".

SEGUNDO

En fecha 1 de Marzo de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos "Que desestimando como desestimamos los recursos contencioso administrativos formulados por INNOVACIONES URBANAS S.A., contra los actos arriba mencionados, debemos confirmar y confirmamos los mismos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas ".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación al amparo del artículo 96 de laLey reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril , e interpuesto este compareció como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala , acto que tuvo lugar el día 24 de Mayo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso administrativo contra la liquidación girada en concepto de plus-valía por el Ayuntamiento de Valencia, la recurrente INNOVACIONES URBANAS S.A., invoca en primer lugar la infracción de los artículos 87 y 92 del Real Decreto Legislativo 3250/76 y sus equivalentes 350 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/86, en relación con la base del Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, alegando que se grava un incremento ficticio, ya que se pasa de un año para otro , de

12.282 pesetas / m2. a 60.000 pesetas/m2, oponiendo a esa elevada diferencia "la oscilación del índice general de precios de consumo para el mismo periodo".

El motivo ha de ser rechazado por cuanto, como recuerda la Sentencia de instancia, es doctrina reiterada y conocida de esta Sala la de que los índices de valores elaborados por los Ayuntamientos, gozan de presunción de legalidad, salvo prueba en contrario y, no pueden combatirse con éxito sin que medie esa probanza, a la que no puede equipararse la simple aportación de un índice de precios al consumo, que solo es una estimación estadística del promedio de variación de los valores de los artículos y productos incluidos, de forma convencional o aleatoria, pero que no impide que en otros casos y en bienes concretos se produzcan variaciones muy diferentes.

SEGUNDO

En segundo lugar la entidad recurrente invoca la infracción de los artículos 31 y 33 de la Constitución , alegando que al girarse un valor ficticio se produce un alcance confiscatorio, motivo que decae por si mismo al confirmarse que no se ha probado dicho caracter ficticio de los valores del índice municipal, cuya presunción de veracidad no ha sido destruida, conforme declaró la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, valoración de prueba no discutible en casación.

TERCERO

Al no estimarse procedente ningún motivo de casación, en cuanto a costas ha de estarse a los establecido en el artículo 102.3. de la Ley de la Jurisdicción reformada por la 10/92 de 30 de Abril y en consecuencia han de imponerse al recurrente.-Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Casación interpuesto por INNOVACIONES URBANAS S.A. , contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Marzo de 1993 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº. 1432/90, con imposición de las costas al recurrente.-Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en el Boletin Oficial del Estado y Colección Legislativa, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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