STS, 7 de Junio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso7985/1991
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad JORMATE S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistida de Letrado, contra la sentencia número 241 dictada, con fecha 15 de mayo de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 356/1990 promovido contra el acuerdo de 9 de septiembre de 1988 del AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez y la dirección técnico jurídica de Letrado- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 11.900.957 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la compra, mediante escritura pública de 29 de mayo de 1987, de una parcela edificable, de 8.355'63 ms2, sita en la calle Industria del Sector Gran Vía de L'Hospitalet de Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 15 de mayo de 1991, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 241, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustado a Derecho y anular la resolución impugnada, así como la liquidación de que trae causa, debiendo sustituirse ésta última por otra en la que se fije el valor final del inmueble a razón de 275 pesetas por palmo cuadrado. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Mediante el presente recurso de impugna la resolución de fecha 9.9.88 del Ayuntamiento de L´Hospitalet de Llobregat, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación girada a cargo de la entidad actora por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Segundo.- El primero de los motivos en que se fundamenta la pretensión anulatoria ejercitada en este proceso se refiere a la necesidad de que se incremente el valor inicial de los terrenos transmitidos con el importe de las "cuotas de urbanización correspondientes al proyecto de reparcelación del Sector Gran Vía Sur", en el que se incluyen dichas fincas, a cuyo pago se comprometió la entidad actora en virtud de las estipulaciones contenidas en la escritura de compraventa del inmueble, considerándose a tal efecto que el importe a que ascienden dichas cuotas debe ser reputado como el valor de las mejoras permanentes realizadas durante el período de imposición y subsistentes al finalizar el mismo, en los términos de la legislación vigente. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la aprobación inicial del expediente de aplicación de las referidas cuotas tuvo lugar en fecha 9.4.87 y, por tanto, dentro del período impositivo, que finalizó el 29 de mayo del mismo año como consecuencia de la transmisión del inmueble, si bien los distintos ingresos efectuados por la recurrente por este concepto se produjeron con posterioridad a esta última fecha. Tercero.- La cuestión controvertida debe ser resuelta, en línea con lo ya declarado por estaSala en sentencia de 9.1.91, partiendo del hecho de que, según resulta del expediente administrativo, las cuotas, cuya aplicación fue aprobada en 9.4.87 lo fueron con el carácter de a cuenta, según lo autorizado en el artículo 132.2 de la Ley del Suelo, y en los artículos 127.2 y 189 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, en cuya virtud la Administración actuante puede exigir a los propietarios afectados el pago de cantidades a cuenta de los gastos de urbanización, que no excedan del importe de las inversiones previstas para los próximos seis meses. No resulta, en consecuencia, de los antecedentes expuestos, que las obras de urbanización que deban ser reputadas como mejoras permanentes a los efectos del Impuesto de autos hayan sido efectuadas durante el período impositivo, por el mero hecho de que la aprobación inicial del expediente de aplicación de cuotas provisionales, con el citado carácter de a cuenta, tuvo lugar escasas fechas antes de la transmisión del inmueble que determinó la liquidación recurrida. Procede, por tanto, la desestimación del presente motivo de impugnación. Cuarto.- En cuanto se refiere a la determinación de la fecha inicial del período impositivo, debe estarse evidentemente a la de adquisición del inmueble por los transmitentes, puesto que la adjudicación de terrenos derivada del proceso de reparcelación en que aquél se halla incluído "no tiene la consideración de transmisiva del dominio", según los dispone expresamente el artículo 102.1 de la Ley del Suelo, y en consecuencia no determina el devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y el subsiguiente origen de un nuevo período impositivo. Quinto.- Como pone lealmente de relieve la representación de la Corporación demandada, la liquidación impugnada adoptó erróneamente un valor final de 330 pesetas por palmo cuadrado, en lugar de las 275 pesetas que corresponden a las fincas con frente a la calle Industria, según lo previsto en las Ordenanzas Fiscales, por lo que procede la estimación parcial del recurso en cuanto a este particular se refiere, sin perjuício de los trámites que se dicen iniciados para la subsanación de tal error".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de JORMATE S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de junio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las tres cuestiones de fondo planteadas en la vía jurisdiccional de instancia de las presentes actuaciones son las tres siguientes:

  1. Si las "cuotas de urbanización, a cuenta", correspondientes al Proyecto del Reparcelación del Sector Gran Vía Sur de L'Hospitalet de Llobregat (donde está sita la parcela de autos), aprobadas definitivamente por acuerdo de 9 de abril de 1987 con el carácter de "inversiones previstas para los próximos seis meses", pueden ser consideradas como "mejoras permanentes" que. realizadas, por el contribuyente o transmitente, o a su cargo, durante el período impositivo, cerrado el 29 de mayo de 1987, deban incrementar el valor inicial de dicho período de imposición fijado genéricamente en el Índice municipal de Tipos Unitarios.

  2. Si, a los efectos indicados en la letra precedente, la fecha inicial del período impositivo ha de ser la de la adquisición de la parcela por la transmitente, el 11 de julio de 1978, tal como ha quedado plasmado en la liquidación objeto de controversia, o, por el contrario, como propugna la entidad recurrente, la fecha en que tuvo lugar la adjudicación derivada de la reparcelación del Sector o, en su caso, el año 1986, cuando, con los proyectos de urbanización y reparcelación aprobados, se inició la transformación fáctica del Sector, pasando el suelo de ser agrícola a apto para la edificación.

  3. Si el valor final de la exacción es, como dice la sentencia de instancia, el de 275 P/pl2, en lugar del de 300 P/pl2 aplicado en la liquidación.

Este último punto ha sido consentido por la parte apelante, en cuanto, al no hacerse mención del mismo en el escrito de alegaciones, debe reputarse, a sensu contrario, que se consiente y acepta la solución arbitrada, al efecto, por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El hito inicial del período impositivo debe ser, asímismo, el indicado en la liquidación cuestionada y en la sentencia dictada por la Sala a quo, es decir, el 11 de julio de 1978, fecha de la adquisición de la parcela por la persona después vendedora o transmitente, mediante la escritura de 29 de mayo de 1987, de la misma, porque, amén de los razonamientos vertidos al efecto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, que, por su perfecta atemperación a derecho, hacemos nuestros y damos por reproducidos, resulta evidente, según los artículos 88.1.a) y 2 del Real Decreto 3250/1976, de 30de diciembre, y 351.1.a) y 2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (y, a tenor, incluso, de los artículos 510.2 y 511.3 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, aplicables en la Entidad Metropolitana de Barcelona de la que formaba parte L'Hospitalet de Llobregat desde el Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto), el indicado momento inicial es, ineludiblemente, el de la adquisición del terreno -o del derecho real sobre el mismo- por el transmitente, siempre que haya tenido lugar dentro de los últimos treinta años, pues el período impositivo, que es el tiempo durante el cual el terreno o el derecho pertenece a un mismo propietario, se computa a partir de la transmisión inmediata anterior o cierrre del período precedente (de acuerdo con el contexto conjunto de aquellos de los preceptos citados que resulten aplicables).

De lo contrario, se daría el contrasentido y la anomalía de que terrenos inicialmente agrícolas, como el de autos, que posteriormente se transforman en urbanos o urbanizables programados, serían de mejor condición que aquellos que ya venían ostentando tal naturaleza con anterioridad, y, por lo tanto, tendrían un límite temporal a la exigencia de las plus valías obtenidas (o, incluso, un obstáculo a su producción, en el caso de que el pretendido hito inicial y el devengo estuvieran, así, comprendidos en el mismo Índice trienal o bianual) cuando, por su propia naturaleza y por definición, son estos propios terrenos los que las alcanzan mayores; y, si lo que grava este Impuesto son precisamente las plus valías obtenidas por los particulares en razón sobre todo de los planes urbanísticos, la interpretación dada por la sentencia impugnada implicaría que los más beneficiados por esos planes tendrían un tratamiento fiscal mucho más suave (o, incluso, nulo, como ya se ha apuntado), como consecuencia de la reducción (o desaparición) del período de imposición, siendo así que ninguna norma distingue y establece un régimen especial para los terrenos que van encontrándose progresivamente sujetos al Impuesto y a medida que esto ocurre, en cuanto, en definitiva, la no sujeción al mismo se refiere al momento de la transmisión determinante del devengo y no a la condición o situación urbanística del predio al inicio del período impositivo o durante el transcurso del mismo.

TERCERO

Por lo que respecta a las "mejoras permanentes", la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente sentado que, para la adición del montante de las mismas al valor inicial de período impositivo (o, en su caso, para su deducción del valor final), se exige, como requisitos indispensables, que las mejoras tengan carácter permanente, y no esporádico o transitorio, que subsistan al producirse el devengo del Impuesto, que se realicen por el propietario o a su cargo durante el período impositivo, que se refieran al terreno y no a la edificación, y que su especificación y concreta realización esté perfectamente probada mediante los pertinentes proyectos, licencias y certificaciones de obras, facturas y recibos, libros-registro, coste medio documentado de materiales y obras, y otros conceptos semejantes.

Sin que, por contra, sea condición necesaria que el importe de tales mejoras hubiera sido tenido en cuenta por el Ayuntamiento, en día, para fijar los cuadros de valores del Índice de Tipos Unitarios del Impuesto.

En consecuencia, en el caso presente, es perfectamente aplicable, por su clara adecuación al ordenamiento jurídico, la tesis sostenida en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia recurrida, pues, con abstracción de lo en ellos razonado -que damos igualmente por reproducido-, es obvio, y no hay prueba lo suficientemente eficaz que desvirtúe la presunción sentada en los argumentos contenidos en los mismos, que, si las cuotas de urbanización a cuenta, correspondientes al proyecto de reparcelación del Sector, con su naturaleza equiparable a la de las mejoras, se aprobaron definitivamente el 9 de abril de 1987, "como inversiones previstas para los próximos seis meses", no ha quedado demostrado, de un modo indubitado, que las obras de mejora en que dichas cuotas de urbanización se traducen hayan sido realizadas, totalmente, dentro del período impositivo, es decir, durante el lapso temporal en que las plus valías, por circunstancias ajenas al propietario -después transmitente-, se están generando.

Y falta, por tanto uno de los requisitos imprescindibles para que las mejoras (o, en este caso, las cuotas de urbanización a cuenta) puedan añadirse, económicamente, al valor inicial de la liquidación.

CUARTO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que concurran los condicionantes establecidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa para hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil JORMATE S.A. contra la sentencia número 241 dictada, con fecha 15 de mayo de 1991,por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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