STS, 9 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso3737/1990
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.607.-Sentencia de 9 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 3.737/1990.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

DOCTRINA: No existiendo la incongruencia de la sentencia apelada que se alega procede su

confirmación.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala (Sección Segunda) constituida por los Excmos. Sres. indicados al final, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Calafell, representado por el Procurador don Francisco Reina Guerra y defendido por el Letrado Sr. Iglesias, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso núm. 1.497/1987-S, relativo a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada "Musol, S.

A.» representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendida por el Letrado don José María Altafaja Calveras.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia en primera instancia por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Musol, S. A.» y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de la entidad "Musol, S.

A." contra las liquidaciones núms. 507 y 508/1987 por Plusvalía, giradas por el Ayuntamiento de Calafell y contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 19 de octubre de 1987 de repulsa de la reposición formulada contra aquéllas; cuyos actos anulamos por no ser conformes a Derechos. Sin costas.» Contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Calafell.

Segundo

La sentencia apelada se basa en los siguientes fundamentos jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: "1.° El perímetro de este recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre de la entidad "Musol, SA." está acotada por su pretensión anulatoria de las liquidaciones núms. 507 y 508/1987, por plusvalía, giradas por el Ayuntamiento de Calafell y contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 19 de octubre de 1987 de repulsa de la reposición formulada contra aquéllas así como acerca de su petición subsidiaria de que dichas liquidaciones sean sustituidas por otras en que se tenga en cuenta las cantidades devengadas por tasa de equivalencia. 2.º Acreditado tanto por los términos en que vienen descritas las fincas objeto de las liquidaciones cuestionadas en el Registro de laPropiedad, de las que se desprende de que se trata de suelo rústico o no urbanizable como por la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Calafell de 19 de abril, de 1989 que clasifica el suelo de aquéllas como de suelo urbanizable no programado o lo que es lo mismo de que no se trata de terrenos calificados de urbanos o de urbanizables programados, se impone (sin necesidad de hacer consideración alguna sobre la existencia de la discutida explotación agrícola ni acerca de la deducción de las cantidades devengadas por tasa de equivalencia), la estimación de este contencioso en méritos de la actual doctrina del Tribunal Supremo, sobre esta materia, recogida, entre otras, en sus Sentencia de 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo, 23 de noviembre y 30 de noviembre de 1987 en las que, respectivamente, se estableció: "La solución correcta del problema en que consiste la actual controversia ha de obtenerse mediante un planteamiento riguroso, donde se contemplen la estructura y función del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos. Estos constituyen el elemento objetivo del hecho imponible, junto a otros factores como el tiempo y el valor o precio. Conviene dejar claro desde el principio que no todos los predios están comprendidos en el ámbito de este tributo, que recae sobre el suelo urbano o urbanizable programado o que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a las normas urbanísticas (Ley, planes y demás). Así se induce de la descripción incompleta y asistemática, con la explícita indicación de los solares, que ofrece el art. 57, párrafo 2.º del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (R. 1977, 224 y N. Dice. 25852 bis nota ). Existe, en este aspecto una identidad del elemento objetivo en este arbitrio y en el impuesto municipal sobre solares, según pone de manifiesto la lectura del art. 42, en el mismo texto antes mencionado. En definitiva, la sujeción del terreno ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento), e incluso jurídicas (pago de la contribución territorial correspondiente). En consecuencia, el carácter rústico, o quizá más exactamente, no urbano de las fincas transmitidas en cada caso ha de ser considerado como un supuesto de no sujeción; según lo denomina explícitamente la propia norma analizada. No se está, pues, en presencia de una exención que, sea cualesquiera su índole (subjetiva, objetiva o funcional), constituye siempre una situación privilegiada por ser contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el art. 31 de la Constitución (R. 1978, 2836). Se trata en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto modular del tributo en cuestión. Por ello, en el presente caso, no es necesario comprobar si todas o parte de las fincas están, o no, arrendadas o si se encuadran, o no, en un complejo orgánico que merezca el nombre de "explotación", ya que en ningún momento el Ayuntamiento ha postulado la clasificación urbano o urbanizable de los predios en virtud de sus características intrínsecas o de planeamientos urbanísticos. Al contrario, la misma dispersión es un indicador inequívoco de su verdadera naturaleza rural, dentro de un régimen de cultivo y aprovechamiento del campo peculiar de la cornisa cantábrica y, en especial del Principado, donde los tres aspectos contemplados (agricultura, ganadería e incluso a veces, minería) aparecen siempre estrechamente interdependientes, en unión compleja, permanente y establece, como señala con acierto la sentencia impugnada"; "En nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 1986 (R. 6375 ), se adoptó una perspectiva inédita en el enfoque del arbitrio municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, con un planteamiento riguroso donde se daba lugar preferente a la estructura y función de tal impuesto. Este aparece compuesto de una serie de elementos, entre los cuales se encuentra el espacio (término municipal) y el tiempo (período entre dos enajenaciones), así como otros objetivos; el terreno y su precio en el mercado. Desde ahora mismo conviene dejar establecido muy claramente que no todos los predios situados en el ámbito territorial del municipio están sujetos a este tributo, que tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado o que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas (Ley, planes y demás). Así se induce de la descripción imperfecta y asistemática, con la explícita alusión a los solares, contenido en el art. 57, párrafo 2.°, del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (R. 1977, 224 y N. Dice. 25852 bis nota ), con el cual coincide sustancialmente el art. 2.º de la Ordenanza fiscal correspondiente del Ayuntamiento de Pamplona . Existe en este arbitrio y del impuesto municipal sobre solares, según pone de manifiesto la lectura del art. 42, en el mismo texto antes mencionado. En definitiva, la sujeción al impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus dos modalidades). En consecuencia, el carácter rústico, o mejor, no urbano, de las fincas transmitidas en cada caso ha de ser considerado como un supuesto de no sujeción, según lo denomina de modo expreso la norma analizada. No se está, pues, en presencia de una exención que sea, cualesquiera su índole (subjetiva, objetiva o funcional), constituye siempre una situación privilegiada por ser contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogida en el art. 31 de la Constitución (R. 1978, 2836 y Ap. 1975-85, 2875 ). Se trata en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto modular del tributo en cuestión. En el presente caso resulta necesario contemplar los dos factores complementarios mencionados en la Ley con notoria redundancia, origen de la equivocidad de la fórmula utilizada y, por ello, de las fluctuaciones jurisprudenciales en torno a su sentido y alcance. Por una parte, está comprobado el hecho de que la finca en cuestión se encuentra en un paraje donde no existe pavimento o encintado de aceras ni alumbrado eléctrico o cualesquiera otro servicio, por lo que, en suma, no tiene la condición de solar, tal y como lo define el art. 43 del Real Decreto 3250/1976 . Así resulta del acta notarial de presencia levantada el día 8 de junio. Por otra parte, en el momento del devengo del arbitrio-la transmisión- el terreno había sido calificado como suelo no urbanizable en el Plan General de Urbanismo de la capital del Reino de Navarra vigente entonces, cuyo nuevo plan de Ordenación Urbana, aprobado inicialmente en 1982, lo degrada a suelo rústico, circunstancia ésta no relevante por sobrevenida, pero sí indiciaría de sus características reales"; "Para que la no sujeción se de, con que la finca se halle adecuadamente cultivada, sin necesidad de otros requisitos y más recientemente las Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 1986 (R. 6375) y 2 de marzo de 1987 (R. 1828 ) en que partiendo de la estructura y función del Impuesto se viene en esta última a establecer que no todos los predios situados en el ámbito territorial del municipio, están sujetos a este tributo, que tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado, o que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas, considerando como de no sujeción -y no exención- el carácter rústico o no urbano de la finca; y por tanto estando, la del supuesto de esta apelación, dedicada al cultivo de cereales y tratándose de suelo rústico o no urbanizable ha de entenderse que no queda sujeta al impuesto de Plusvalía. Posteriormente la Sala Especial de Revisión en su Sentencia de 15 de abril pasado (R. 1987, 2669 ), cumpliendo la misión específica de mantener la unidad de doctrina jurisdiccional evitando sentencias contradictorias, vino a declarar de acuerdo con las sentencia invocadas en el fundamento anterior, como doctrina conforme al ordenamiento jurídico, la que busca la fundamentación del impuesto de las modificaciones de valor de las fincas urbanas, así calificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales; lo que constituyen si no fuera por los argumentos señalados en los dos primeros fundamentos razones suficientes para desestimar el recurso"; y "La vieja cuestión de la interpretación del art. 510 de la Ley de Régimen Local de junio de 1955 (R. 1956, 74, 101 y N. Dice. 611 ), en torno a la determinación del concepto explotación agraria a los efectos de la exención o no sujeción al arbitrio de Plusvalía de los terrenos de los términos municipales, ha venido a clarificarse tras las fluctuaciones derivadas de las contradictorias posiciones de la doctrina jurisprudencial al señalarse por la Sentencia de 15 de abril de 1987

(R. 2669 ), recaída en recurso de revisión, que rechazando criterios rigoristas y adoptando los más flexibles en materia de no sujeción de los que son exponente las Sentencias de 27 de noviembre de 1986 (R. 6375) y 2 de marzo de 1987 (R. 1829 ), viene a declarar como doctrina conforme con el ordenamiento jurídico la de que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos al tributo o impuesto "que tiene como soporte el suelo urbano, y el urbanizable programado o que vaya adquiriendo esa condición con arreglo a las normas urbanísticas en cada caso aplicables", dejando como no sujetos a él las fincas rústicas o no calificadas como urbanas por los planeamientos urbanísticos" 3.° Por no apreciarse mala fe ni temeridad no se hace expresa condena en costas.»

Tercero

Personadas ambas partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por éstas y tras instruirse de lo actuado, expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada, y

Primero

La sentencia de primera instancia que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anuló las dos liquidaciones impugnadas por no conformes a Derecho, es objeto del presente recurso de apelación formulado por la Corporación demandada, quien en su escrito de alegaciones tilda a aquélla de incongruente en cuanto no se pronuncia sobre aquellas de la parte actora relativas a la deducción de tasa de equivalencia y al período impositivo que corresponde a las liquidaciones practicadas; incongruencia inexistente, habida cuenta que parte de que las parcelas objeto de liquidación no están sujetas al impuesto cuestionado por aplicación de la doctrina reiterada de esta Sala, que viene estableciendo que el impuesto tiende a gravar exclusivamente transmisiones de fincas urbanas, estimando no sujetas a él las no calificadas como tales, y de tal manera que la sujeción al impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias ajenas a la misma tanto de hecho como jurídicas.

Segundo

La falta de sujeción al impuesto de las parcelas objeto de las liquidaciones cuestionadas, determina no pueda tildarse de incongruente la sentencia por falta de consideración de cuestiones que sólo juegan y han de tenerse en cuenta en el supuesto contrario, pues son innecesarias fundamentaciones de carácter secundario cuando existe una causa fundamental para declarar la no sujeción; circunstancia que unida a que por la parte apelante no se impugna, al menos debidamente, la condición urbanística del terreno transmitido y recogido en la sentencia apelada, es determinante de que haya de confirmarse ésta desestimando el presente recurso de apelación.

Tercero

Al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer declaración especial sobre las costas causadas.En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Calafell, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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