STS, 5 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso5175/1992
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 5175/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Inmobiliaria Jumtex S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1220/90, promovido contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por el Ayuntamiento de Badalona, que ha comparecido en esta alzada como parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de enero de 1992, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1220/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.-Desestimar el recurso por hallarse ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada. Segundo.- No procede una expresa imposición en cuanto a costas".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "

SEGUNDO

Con respecto a la legalidad de las Tablas de Valores aplicables a la liquidación practicada, debe tenerse en cuenta que los índices de valoración de los terrenos, como acto administrativo que son, tienen la presunción de validez (artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo), y, en consecuencia, a quien alegue algún vicio de invalidez le corresponderá la carga de la prueba de demostrarlo, no siendo suficiente, pues, la mera alegación para que pueda producir el efecto de conseguir una declaración de nulidad, pues en este caso, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo (artículo 114 de la Ley General Tributaria), ya que las presunciones establecidas en las Leyes Tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario.

Haciendo aplicación de lo anteriormente expuesto al caso concreto que nos ocupa, es evidente que la presunción "iuris tantum" que es connatural a la determinación de las Tablas de Valores impugnada, afecta también al valor en venta reflejado en las mismas, siendo el demandante quien debe probar el error o ilegalidad de las mismas, y al no hacerlo así, en modo alguno puede prosperar este aspecto de la demanda, debiendo estimarse ajustado a Derecho el valor que aparece en los Indices Municipales.

TERCERO

Por lo que se refiere a la periodicidad de las mismas Tablas de Valores, éstas fueron aprobadas por el Pleno Municipal el 23 de septiembre de 1.984, expuestas en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento entre los días 6 y 24 de septiembre de 1.984, y publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de fecha 1 de diciembre de 1.984. Posteriormente, fueron objeto de prórroga por acuerdo del Pleno del día 31 de octubre de 1.986, siendo, de nuevo, expuestos en el Tablón de Anuncios el día 29 de diciembre de 1.986, y publicados en el Boletín Oficial de la Provincia del día 19 de noviembre de 1.986.Como sea que el día 20 de marzo de 1.986 se elevó a escritura pública la transmisión a título de compraventa de los terrenos objeto de imposición, la Corporación Municipal demandada aplicó los precios unitarios del valor corriente en venta aprobados para el trienio 1.985-1.987, todo ello en función de lo que se dispone en el artículo 511.1 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1.955, que dice: "Los Ayuntamientos deberán fijar cada tres años los tipos unitarios de valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal, en cada una de las zonas que al efecto juzguen oportuno establecer...".

A la vista de lo anteriormente expuesto debe llegarse a la conclusión de que el período de vigencia de las Tablas de Valores fue realmente de tres años, de conformidad con la exigencia legal anteriormente expuesta, máxime, cuando fue prorrogada dentro todavía del término legal indicado. Por ello, al efectuarse la transmisión de los bienes objeto de imposición el día 20 de marzo de 1.986, le fue debidamente aplicable las Tablas de Valores impugnadas y no las Tablas anteriores como se pretende por la parte demandante, una vez que fué adaptado su período de vigencia al trienal establecido.

En cuanto a la impugnación del valor final de la liquidación, la Entidad demandada ha aplicado los precios unitarios del valor corriente en venta, aprobados para el trienio 1.985-1.987, tal como se ha indicado anteriormente y que figuran en el expediente administrativo.

Y lo mismo cabe decir respecto de la determinación del valor inicial en la liquidación impugnada, donde también el Ayuntamiento demandado aplicó los índices de valores aprobados para el ejercicio de

1.986, y, por ello, vigentes en la fecha de iniciación del período impositivo, siendo para los terrenos gravados de 23 pesetas el metro cuadrado.

CUARTO

Por lo que se refiere a la pretendida petición de incremento del valor inicial con las mejoras permanentes operadas en el terreno objeto de imposición, debe recordarse como la Jurisprudencia ha exigido de forma fehaciente e indubitada la realidad y el importe de las mejoras realizadas, máxime, cuando, como en el presente caso, son negadas por la parte demandada que se hubiesen efectuado durante el período de imposición y que permanezcan al finalizar el mismo. Al no apreciarse suficientemente probada la valoración que se pretende en esta litis sobre las obras de mejora, cuestión fundamental cuya carga ha de corresponder, tal como se ha indicado anteriormente, al que pretenda favorecerse con la alegación de su importe, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 1.214 del Código Civil, y en caso contrario, la liquidación impugnada deberá entenderse ajustada a Derecho.

QUINTO

Sobre la no deducción del 20 por 100 de los valores unitarios fijados, como consecuencia de la configuración, naturaleza, características urbanísticas de la finca, si bien una primera línea jurisprudencial entendió que tal medida era claramente discrecional por parte de la Administración, en la actualidad la nueva doctrina jurisprudencial se pronuncia por destacar su carácter reglado, si bien, en cada caso, se exige la prueba cumplida de la existencia de las anteriores circunstancias que puedan justificar la deducción del 20 por 100 solicitado.".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizado por las partes sus escritos de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cuatro del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 16 de enero de 1992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y las cuestiones que se debaten, a tenor del escrito de alegaciones, son las siguientes:

  1. Si la Corporación municipal aprobó los Indices de valores del suelo, a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, de conformidad con el procedimiento legalmente aplicable.

  2. Legalidad de la liquidación, por aplicar unos valores superiores a los aprobados.

  3. Si procede reducir el valor final en un 20%, por la configuración de la finca.

SEGUNDO

Respecto a la supuesta ilegalidad en el procedimiento de aprobación de los Indices, deben confirmarse los razonamientos de la sentencia apelada por su perfecta conformidad a derecho, habida cuenta que de las actuaciones de instancia y del expediente administrativo resulta que el Pleno delAyuntamiento de Badalona aprobó, en sesión de 29 de agosto de 1984, los índices de valores correspondientes al bienio 1985-1986, cuya vigencia para el ejercicio de 1987 fué prorrogada en cumplimiento de la Resolución del TEAP de 30 de enero de 1986, y que eran los valores aplicados a la compraventa otorgada en escritura notarial de 20 de marzo de 1986, objeto de esta litis; dichos índices, así como la Ordenanza reguladora del Impuesto, se aprobaron y publicaron del modo y manera exigidos por la normativa de aplicación, que venía constituída por la Ley 40/1981, de 28 de octubre, cuyo artículo 19 preveía que, si en el plazo de treinta días no se resolvían expresamente las reclamaciones presentadas contra los acuerdos en materia de imposición y ordenación de tributos, se entenderán desestimadas y, en consecuencia, definitivamente aprobada la Ordenanza; de otro lado, el artículo 20 de la misma Ley exigía únicamente la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de los acuerdos, y no el texto íntegro de la Ordenanza, por lo que carecen de predicamento las alegaciones sobre ilegalidad que formula la actora.

TERCERO

En cuanto a la falta de concordancia entre los valores aplicados en las liquidaciones y los contenidos en las correspondientes tablas, deben reiterarse asímismo los razonamientos de la sentencia de instancia, habida cuenta que la valoración municipal no ha sido desvirtuada por la recurrente en el período probatorio. Y es que, efectivamente, la actora no ha probado la incorrección e inadecuación a derecho de los Indices referidos, cuya presunción de legalidad y veracidad permanece, por tanto, incólume. Es doctrina jurisprudencial reiterada, que la confección de los valores fijados en los Indices de Tipos Unitarios, y la coetánea calificación, en ellos, de las distintas zonas, sectores, polígonos, manzanas o/y calles que, a tal fin y a efectos del Impuesto controvertido, se juzgue preciso establecer, no es una actividad discrecional ni menos arbitraria de la Corporación, que está afectada, para ello, por el valor corriente en venta, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de modo que, una vez aprobados dichos valores e Indices gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8º de la Ley General Tributaria, presunción que sólo puede ser destruída mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores del Indice los valores reales en venta del terreno de que se trate (pudiendo realizarse la impugnación de tales Indices por vía indirecta cuando se recurre, como aquí acontece, su aplicación en una liquidación concreta e individualizada). Y es obvio, como ha declarado la sentencia de instancia, que tal prueba -a cargo de la recurrente- no se ha materializado, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado, se llega a la conclusión de que los valores inicial y final estaban aprobados legalmente en el Indice Municipal respectivo, o al menos, no se acredita lo contrario. Este Indice, consentido genéricamente en su día, habría requerido para la destrucción de su presunción de legalidad, una prueba en contrario, plenamente demostrativa de que aquellos valores no estaban ajustados al real valor en venta de los terrenos; y esa prueba plena, con toda su virtualidad, respecto de los terrenos transmitidos, no se ha producido en el presente caso.

De igual modo, no puede prosperar la pretensión de nulidad de la liquidación, derivada de la discordancia entre los valores aplicados y los aprobados por la Corporación, ya que en la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de controversia en los presentes autos, se especifica el importe de la cuota tributaria, obtenida en función de los valores inicial y final, cuya presunción de validez, como se ha razonado, no ha sido destruída, sin que pueda deducirse que los Indices de Valores -integrados por un conjunto de estimaciones relacionadas según las zonas, sectores, polígonos, manzanas o calles del término municipal, así como por una serie de normas relativas a la aplicación de los tipos unitarios de valores corrientes en venta, en virtud de las circunstancias que concurran en cada terreno en particular- no se atemperen a los criterios previstos en la normativa general y en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto, ni tampoco se ha llevado a cabo actividad probatoria que desvirtúe la fórmula técnica establecida por la Corporación, a fin de obtener el valor "individualizado" de cada finca, partiendo de un "valor base", al que se aplican distintos coeficientes correctores.

CUARTO

Finalmente, y respecto a la procedencia de reducir el valor final sobre los tipos en un 20% por las características naturales de la finca, no debe olvidarse que los Tipos Unitarios o valoraciones del Indice aprobadas por el Ayuntamiento, a tenor de las características de las zonas de ubicación de los terrenos, gozan de una presunción iuris tantum de legalidad y veracidad; y tan sólo podrán ser rectificadas cuando se demuestre -por quien alegue su disconformidad- que aquéllas no son correctas o no concuerdan con la realidad.

El que el Ayuntamiento pueda separarse hasta un 20% en más o en menos de los valores resultantes de aplicar el Indice de Tipos Unitarios tiene por objeto, no el conceder un beneficio a la finalidad de la adquisición, sino el ajustar más exactamente el valor del terreno al real en venta, según las circunstancias concurrentes del mismo; y, por ello, tan sólo puede separarse la Corporación de los valores tabulares cuando se justifique que el terreno tiene unas condiciones especiales que lo diferencian de los demás de lazona.

En este caso, la apelante alega la existencia de características naturales y peculiarísimas de la finca, pero no ha demostrado en ningún momento ni la realidad de su afirmación, ni que el valor final asignado, según Indice, no fuera el corriente en venta, por lo que no se acreditó la concurrencia de los supuestos legales de deducción de hasta un 20% de ese valor final.

QUINTO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Inmobiliaria Jumtex S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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