STS, 18 de Octubre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1555/1992
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LEPE (HUELVA), representado por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol y asistido del Letrado Don Manuel Villalba Macías, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1637/1990 promovido por la Compañía Mercantil ANDACA S.A. -que, emplazada en forma, no ha comparecido en esta alzada- contra el acuerdo municipal de 19 de enero de 1990 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 237/1989, por importe de 836.836 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 19 de septiembre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1637/1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso que interpone la entidad mercantil ANDACA S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Lepe de 19 de enero de 1990 desestimatoria del recurso de reposición contra liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por una cuantía de ochocientas treinta y seis mil ochocientas treinta y seis pesetas, anulando el acto recurrido, aunque admitiendo la corrección de la liquidación en los términos establecidos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LEPE interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la parte apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día diecisiete del corriente mes de octubre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ANDACA S.A. contra al acuerdo del Ayuntamiento de Lepe -ahora apelante- de 19 de enero de 1990 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos objeto de controversia, "anulando el acto recurrido, aunque admitiendo la corrección de la exacción en los términos establecidos".

SEGUNDO

Dicha sentencia, en primer lugar, es esencialmente contradictoria, pues, además de que contiene un fallo que, tras anular la liquidación impugnada, admite -incomprensiblemente- que la misma ha de ser corregida "en los términos establecidos", tiene declarado, precisamente, en sus Fundamentos de Derecho, es decir, en los términos citados -con un tenor totalmente desestimatorio del recurso contencioso administrativo-, primero, que no cabe disminuir la superficie gravada con la parte de la misma entregada alAyuntamiento -o que ha de ser entregada al mismo-, para viales u otro destino semejante, "por no reunir tal cesión los requisitos de obligatoriedad y gratuidad exigidos normativa y jurisprudencialmente", y, segundo, que no cabe admitir la falta de notificación de la exacción, "al haber quedado subsanada por la interposición del recurso de reposición".

A mayor abundamiento, la sentencia, como arguye el Ayuntamiento apelante, ha incurrido en una clara incongruencia omisiva, al no haber analizado, como ya se pedía a la Sala de instancia en el escrito de contestación a la demanda -a modo de causa de inadmisibilidad-, la cuestión de la posible "extemporaneidad del recurso de reposición".

Sin embargo, en este extremo, si bien a la vista de todos los elementos de hecho de que se dispone, es evidente, en principio, que, a tenor de los artículos 82.c) y 40.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso de reposición interpuesto, en su día, por la entidad ANDACA S.A., contra la liquidación aquí cuestionada, era "extemporáneo", por haber sido presentado ante la Corporación cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de "un mes" establecido al efecto en el antiguo artículo 52 de la mencionada Ley (computado de "fecha a fecha", desde la notificación de la exacción, tal como prescriben, según la doctrina de esta Sala, el articulo comentado, el 5 del Código Civil -después de la reforma introducida en su Título Preliminar por la Ley 31 de mayo de 1974- y el 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958), NO DEBE OLVIDARSE QUE, ante el hecho de la extemporaneidad de los recursos de reposición, la jurisprudencia ha ido arbitrando soluciones diferentes, incluso contradictorias, que han oscilado desde un formalismo radical, en un primer momento, determinante de la inadmisibilidad, irreversible, del recurso contencioso administrativo -si no la había declarado, antes, en resolución expresa, la propia Administración recurrida-, con base en el citado artículo 82.e) de la Ley Jurisdiccional, a un formalismo atemperado, meramente instrumental, susceptible de permitir, en la mayor parte de los casos, la subsanación del defecto. Y esta progresión lenitiva del rigor -que encuentra una plasmación expresa en el artículo 129.3 de la Ley antes citada- tiene su lógica explicación en función de una serie de factores: los principios de tutela judicial efectiva y "pro actione"; la técnica del error excusable a que parece obligar el principio de buena fe -no negando el acceso a la justicia a quien con buena fe la ha invocado-; la injustificada igualdad de efectos procesales -la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo- tanto en los casos de extemporaneidad del recurso como en los de no interposición del mismo; y la discriminación que supone la declaración de inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo en supuestos de defectos, de tiempo y forma, en el recurso de reposición y, por contra, la posibilidad de subsanación del mismo cuando se ha omitido totalmente.

Y, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, la posibilidad de subsanación de los defectos advertidos procederá siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria, con lo que la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse sin perjuício de otros derechos o intereses igualmente legítimos.

Como, en el presente supuesto, además, la Corporación entró a conocer del recurso de reposición (con abstracción de su potencial extemporaneidad) y lo resolvió en cuanto al fondo controvertido, es obvio, de todos modos, que el presunto error formal de su promoción fuera del tiempo normativamente establecido ha sido subsanado, precisamente, por la parte a quien podría convenir la erradicación jurídica, con todas sus consecuencias, de tal medio impugnatorio, y que, por tanto, no cabe dar lugar a la causa de inadmisibilidad propugnada por el Ayuntamiento ahora apelante.

TERCERO

Consentido por la entidad ANDACA S.A. -al no apelar contra la sentencia de instancia- lo argumentado, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma, en torno a la inicial falta de notificación de la liquidación al transmitente, no cabe ahora sino, dentro del marco de contradicción apreciado en la mencionada resolución, llegar a la conclusión de que, en cuanto al fondo cuestionado, las pretensiones de la Corporación sí gozan, frente a lo declarado en la sentencia de instancia, del predicamento necesario para tener que confirmar la virtualidad de la liquidación y del acuerdo que la confirmó en reposición.

Por lo que respecta a la entidad de la superficie determinante de la base imponible de la exacción, debe destacarse que, para proceder a la exclusión de las porciones de terreno destinadas a viales, zonas verdes públicas, equipamientos comunitarios y otros fines semejantes o para el 10% del aprovechamiento medio del sector, se requiere que la cesión sea no sólo obligatoria sino también gratuíta, y dicha gratuidad no tiene lugar, en síntesis, cuando, mediante la contraentrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental del una reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de compensación, o mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo del arbitrio, o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables(que de todos los supuestos citados hay ejemplos en la jurisprudencia de esta Sala), los propietarios cedentes o los interesados han obtenido, a cambio de tales superficies obligatoriamente (o, en casos, voluntariamente) cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios.

Y, como en este caso de autos, según certificación del Ayuntamiento -correctamente interpretada-, "la entidad ANDACA S.A. no ha cedido a la Corporación, obligatoria y gratuitamente, ningún otro terreno que no haya sido para zona verde, y esta cesión se ha efectuado voluntariamente según Convenio Urbanístico acordado líbremente entre la citada empresa y el Ayuntamiento, una vez extraído de aquel terreno, previamente, su aprovechamiento edificatorio, para concentrarlo en el solar colindante -donde dicha sociedad ha procedido a la construcción de un bloque de viviendas-", sin que se haya logrado -y ni siquiera intentado- demostrar, por la mencionada interesada, la inconsistencia del contenido de tal certificación, es evidente que, existiendo una patente compensación indemnizatoria o urbanística de la cesión, falta el requisito imprescindible de la "gratuidad" y no cabe excluir, de la base imponible, la superficie o superficies propugnadas, en su día, por la obligada tributaria sustituta.

Tampoco cabe estimar su pretensión de invalidez de los valores inicial y final aplicados en la liquidación, pues, si tales valores son la traducción de los Tipos fijados al efecto en el Índice Municipal del Impuesto, que gozan, en principio, de una presunción iuris tantum de veracidad y legalidad, sólo mediante una prueba plena y contundente en contra es posible dejar sin efecto la virtualidad de tales Tipos o valores; y, como tal prueba no ha sido materializada en el expediente administrativo ni en los autos jurisdiccionales, no cabe, ahora, sino confirmar todos los elementos esenciales y operaciones determinante de la exacción controvertida.

CUARTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, declarar que tanto la liquidación cuestionada como el acuerdo que la confirmó en vía de reposición son conformes de a derecho.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los condicionantes exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LEPE contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 1637/1990, por la Sala de dicho orden jurisdiccional en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, declaramos la conformidad a derecho tanto de la liquidación cuestionada como del acuerdo municipal que la confirmó en vía de reposición. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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