STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso4939/1993
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación interpuesto por D. Jesús María , representado por la Procuradora Dª. Mª. Angeles Manrique Gutierrez, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 322/89, interpuesto por el referido Sr. D. Jesús María , sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, durante el ejercicio de 1988.

No compareciendo la parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jesús María , se interpuso recurso contencioso-administrativo, y formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que se dictara Sentencia en los siguientes términos : " que teniendo por presentado este escrito de formalización de demanda con el expediente administrativo que se acompaña, se sirva admitirlos, y previo los trámites correspondientes, dicte sentencia por la que se deje sin efecto la liquidación recurrida, asi como los actos de los que trae causa, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas, incrementadas en el interés legal, asi como al pago de los gastos ocasionados por el aval presentado, al igual que condenando en costas a la demandada por su temeridad, con lo demás que procediera".

Conferido traslado de aquella a la representación procesal de la demandada, evacuó el trámite de contestación pidiendo que . " teniendo por presentado este escrito, con las copias simples preceptivas, y por devueltos los tres expedientes administrativos municipales que me fueron en su día entregados, lo admita , ordene su unión al Recurso Contencioso-Administrativo de su razón y, en su virtud, tenga por contestada en tiempo y forma, la demanda formalizada de adverso y por opuesto totalmente a la misma, y en su dia dicte sentencia por la que desestimando plenamente el presente recurso contencioso-administrativo, declare ajustado a derecho y en su caso confirme la liquidación nº. NUM000 relativa al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, autorizando al Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife al cobro de la misma, con sus intereses y recargos por medio de la incautación del aval constituido en garantía de aquella, condenado al actor a estar y pasar por dichas declaraciones e incautación y por su evidente temeridad y mala fe a las costas del presente recurso."

SEGUNDO

En fecha 19 de Julio de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositivaes del siguiente tenor literal : Fallamos "Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto y en consecuencia procede anular el acto recurrido, por ser contrario a Derecho. Debiendo practicarse nueva liquidación en la forma establecida en el Fundamento Jurídico quinto. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación al amparo del artículo 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este no compareció la parte recurrida, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 20 de Diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso la representación procesal de D. Jesús María , pretende que se case la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que estimó parcialmente su demanda y anuló la liquidación girada en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos , para que se girarse otra en la que se tuviera en cuenta el importe de las contribuciones especiales acreditadas y la bonificación del 90% por la finalidad de construcción de Viviendas de Protección Oficial, desestimando la pretensión referida a que se girase liquidación por cada una de las seis parcelas transmitidas y la impugnación de los índices de valores, sin entrar a considerar las pretensiones referidas a las mejoras permanentes no computadas, la Tasa de Equivalencia pagada y la falta de notificación a los vendedores por entender que se trataba de cuestiones nuevas no alegadas en vía administrativa.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 95.1.4º. de la Ley de la Jurisdicción se invoca por el recurrente la infracción del artículo 69.1. de la misma Ley, en cuanto a la posibilidad de formular en vía contencioso- administrativa cuantos motivos procedan contra el acto recurrido, con independencia de que se hubieran expuesto en vía administrativa.

Se argumenta sobre la diferenciación jurisprudencial entre cuestiones nuevas y motivos nuevos y cita las Sentencias de esta Sala de 22-9-88, 20-2-88, 25-4-83 y 29-1-86.

Tambien se alega la imposibilidad de originar indefensión al demandado Ayuntamiento por provenir los medios probatorios de documentación obrante en los archivos de la Corporación.

Efectivamente es constante y reiterada la doctrina de esta Sala, que la parte recurrente invoca, sobre la posibilidad de emplear ante los Tribunales cuantas alegaciones sirvan a fundar en derecho la impugnación del acto administrativo, aunque no hayan sido utilizadas en vía administrativa, sin que ello suponga cuestión nueva siempre que no se altere la pretensión ejercitada, que en el caso de autos es la anulación de la liquidación tributaria controvertida y sin que ello pueda causar indefensión alguna a la otra parte cuando puede contraalegar como en este caso.

En consecuencia ha de estimarse el referido motivo de casación, lo que obliga, según el artículo 102.3º. a resolver lo que corresponda sobre las cuestiones no tratadas por la Sala sentenciadora en los términos en que aparece planteado el debate , que son los de la instancia.

TERCERO

En cuanto a las mejoras permanentes con las que la parte recurrente postula que ha de incrementarse el valor inicial de los terrenos y que es una de las cuestiones no resueltas por la Sentencia de instancia, al entender erróneamente que se trataba de una cuestión nueva, de la prueba obrante en autos y especialmente de la pericial practicada en el proceso, se desprende la realidad de dichas mejoras.

En efecto se trata de una urbanización costeada por la iniciativa privada, cuyas obras de infraestructura urbanística constituyen esas mejoras permanentes incorporadas al terreno y adicionables a su valor inicial en la cuantia acreditada de repercusión de 660,85 pesetas metro cuadrado de suelo aprovechable sin que quepa la actualización pretendida en el dictamen pericial.

CUARTO

Por lo que se refiere a la toma en consideración de los devengos producidos por tasa de equivalencia, tambien era procedente , si bien habiéndose producido en cualquier caso bajo la vigencia del sistema instaurado a partir de la Ley de Bases 41/75 de 19 de Noviembre, en el Real Decreto 3250/76 y después con igual regulación en el Real Decreto Legislativo 781/86, bajo la denominación de "modalidad decenal", han de considerarse como pagos a cuenta, como ha establecido una doctrina de esta Sala reiterada en la Sentencia de 16-9-95, entre las mas recientes, debiendo deducirse de la liquidación producida con ocasión de la transmisión.

QUINTO

La tercera de las cuestiones no tratadas por la Sentencia de instancia es la referente a la alegada falta de notificación de la liquidación al transmitente, extremo en el que tambien asiste la razón al demandante, ya que es conocida la doctrina de esta Sala que exige dicho requisito, en el presente caso en aplicación del nº. 5 del artículo 360 del Real Decreto Legislativo 781/86, de manera que su omisión impone la nulidad de las actuaciones posteriores del expediente y su retroacción al momento anterior correspondiente.

SEXTO

El segundo motivo se funda tambien en número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alegándose la infracción de la Jurisprudencia -( con expresa invocación de las Sentencias de 13-6-91, 12-3-83, 3 y 28-10-86, 23-6-87, 6-3-89, 22-1 y 10-3-90)- respecto a la exigencia de practicar tantas liquidaciones como fincas regístrales.

Alega por otra parte la recurrente, frente a lo declarado en la Sentencia sobre la ausencia acreditada de interés en esta cuestión , que al unificarse las seis parcelas regístrales en una sola se sitúa con fachada a dos calles y se incrementa en un 20%.

De cualquier manera las fincas regístrales gozan de individualidad propia que no puede alterarse operando la Administración una suerte de agrupación forzosa de varias a efectos tributarios, ni aunque trate de apoyarse, como en este caso, en la existencia de una parcela urbanistica que las comprenda, pues esa unidad de tratamiento derivada del planeamiento carece de eficacia alguna fuera del expresado ámbito administrativo.

En consecuencia tambien se actuó en forma contraria a derecho al no practicar tantas liquidaciones como parcelas transmitidas y ha de estimarse este motivo de casación.

SEPTIMO

En lo que se refiere a costas ha de estarse a lo establecido en el artículo 102.2. de la Ley de la Jurisdicción reformada y en cuanto a las de instancia resolver conforme a las reglas generales, en este caso si hacer expresa imposición al no concurrir motivos para ello y en cuanto a las del recurso cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos por los dos motivos invocados el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Julio de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que casamos y en su lugar debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo nº.322/89, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de la Capital referida que desestimó la reposición promovida sobre liquidación girada por el concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que declaramos contrarias al Ordenamiento Jurídico, anulándolas , sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia y debiendo satisfacer cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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