STS, 13 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso8035/1990
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 1989, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referente a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada el Montepío de Funcionarios del Instituto Español de Moneda Extranjera, en liquidación, representado por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Montepío de Funcionarios del Instituto Español de Moneda Extranjera y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la representación procesal del Montepío de Funcionarios del Instituto Español de Moneda Extranjera contra la resolución de 13 de enero de 1987 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación practicada por impuesto de plus valía en el expediente 150.111/86 declarando que dicha entidad recurrente está exenta de este impuesto en la transmisión de autos, y, en consecuencia declaramos la nulidad de tal resolución así como de la liquidación por no ser conforme con el ordenamiento jurídico", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por estas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto, que declaró la exención del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, en la transmisión verificada por el Montepío de Funcionarios del Instituto de Moneda Extranjera, en liquidación, la Corporación demandada -Ayuntamiento de Madrid- que aduce como fundamento del mismo, que para que la exención declarada sea factible, es preciso que la transmisión se verifique a titulo gratuito y los bienes queden afectos a idéntica finalidad de la llevada a efecto por el Montepío transmitente.

SEGUNDO

Con arreglo a la disposición final 1ª-4 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre,por la fecha de la transmisión del inmueble objeto de autos -30 de enero de 1986-, la normativa aplicable al supuesto debatido es la contemplada en la Ley de 24 de junio de 1955, conforme a la cual, si bien es cierto que en el artículo 520.1 g) se establece, que: "estarán exentos del arbitrio los terrenos de las Mutualidades o Montepíos comprendidos en la Ley de 6 de diciembre de 1941", también lo es, que en su número 2, señala que, "los terrenos comprendidos en dicho apartado que dejaran de estar afectos al uso o destino que motiva su exención y que fueran enajenados, serán sometidos al gravamen, como si aquella exención no hubiere existido, excepto en los casos en que la transmisión se realice a titulo gratuito e implique la afección de los bienes a un destino que con arreglo a dicho apartado, lleve aparejado el otorgamiento de igual beneficio".

TERCERO

Como de conformidad a los preceptos transcritos, para que los terrenos transmitidos puedan acogerse a la exención establecida en los mismos, es necesario que tales terrenos se transmitan a título gratuito y queden adscritos a la misma finalidad del organismo transmitente, no puede aplicarse aquella al supuesto controvertido, en que la enajenación se verificó a titulo oneroso, tal como resulta de la escritura pública correspondiente de 30 de enero de 1986, en la que nada se señala, por cierto, del destino del precio obtenido y aunque este posteriormente -1 de febrero de 1986-, se destinase al pago de la prima del contrato de seguro colectivo de rentas a prima única concertado con la entidad de seguros adquirente, porque ello no implica la afección de los bienes mismos,a idéntica finalidad del Montepío sino de sus productos o rentas; y siendo ello así al verificarse la transmisión con animo de lucro, y perder los bienes transmitidos su afección finalista, dicha transmisión no puede gozar de la exención declarada en la sentencia apelada, que por tanto, debe ser revocada estimándose el presente recurso de apelación.

CUARTO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 1989, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la que revocamos, y en su virtud, desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por el Montepío de Funcionarios del Instituto Español de Moneda Extranjera, en liquidación, contra la resolución de 13 de enero de 1987, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación practicada por impuesto de plus valía en el expediente 150.111/86, resolución y liquidación que declaramos conformes a derecho, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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