STS, 17 de Julio de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso7204/1994
Fecha de Resolución17 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 7204/94, interpuesto por Promociones y Construcciones S.A. Pryconsa contra la sentencia dictada el día 24 de junio de 1994 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 285/92, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, relativo a impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Pryconsa adquirió en escritura pública de 6 de agosto de 1987 una participación indivisa de la parcela 52 del Polígono 1 de la Ampliación de la Casa de Campo, en el término municipal de Pozuelo de alarcón.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón giró liquidación del impuesto municipal de plus valía, por importe de 1.836.114 ptas., e interpuesto recurso de reposición fue estimado parcialmente, en virtud de resolución de la Corporación Municipal demandada de 12 de mayo de 1992, en virtud de la cual se procedió a girar nueva liquidación, que ascendió a 1.806.937 ptas.

TERCERO

Contra los mencionados actos, Pryconsa formalizó recurso contencioso-administrativo que se tramitó ante la Sección 3ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la que finalmente lo desestimó por sentencia de 24 de junio de 1994.

CUARTO

La citada sentencia fue objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, interpuesto el recurso y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 13 de julio de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya expusimos en nuestra sentencia de 8 de mayo de 1999, el recurso de casación para unificación de doctrina aparece configurado en el artículo 102 a) de la Ley de la Jurisdicción como un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario.

Estas características singulares arrancan de una serie de exigencias legales que comienzan por la de que no puede ser interpuesto frente a sentencias que sean susceptibles del recurso ordinario, según dispone el art. 102.a).2, siempre que su cuantía, al menos, sea de un millón de pesetas.Tampoco puede interponerse en los recursos a que se refieren los apartados a), c) y d) del art. 93.1, que aluden a cuestiones de personal, procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales y contenciosos electorales.

Superadas estas exigencias, el legislador impone al recurrente, en el apartado 4 del citado art. 102.a), la obvia carga de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aportando certificación de la sentencia o sentencias contrarias, aportación que, de no haberse cumplido, será subsanada en la forma que establece el precepto mencionado.

SEGUNDO

En el presente recurso concurren los requisitos exigidos, y en cuanto a las contradicciones en que se funda la impugnación de la sentencia recurrida, la parte sostiene, en el epígrafe "Tercero" de su recurso, que la doctrina legal correcta en materia de mejoras permanentes a efectos del impuesto de plus valía exige, para que se puedan apreciar, los siguientes requisitos: a) Tener carácter permanente y no esporádico; b) que subsistan al producirse el devengo del impuesto; c) que se hubieran realizado por el propietario a su costa durante el periodo impositivo; y d) que se refieran al terreno y no a la edificación.

La existencia de esta doctrina legal la acredita con las sentencias aportadas como contradictorias de la recurrida y que se relacionan en los epígrafes Primero y Segundo del apartado III, Fundamentación del recurso.

Y en el epígrafe "Cuarto.- Conclusión", del mismo escrito, la parte recurrente sostiene que el contenido de los Proyectos de Urbanización, y que comprenden la pavimentación de las calzadas, redes de distribución de agua potable, red de alcantarillado, distribución de energía eléctrica y alumbrado público, constituyen mejoras permanentes a efectos de su deducción en la repercusión por metro cuadrado del importe del valor inicial, y que se concreta en la cantidad de 3.379 pesetas. según certificación expedida por la Junta de Compensación.

TERCERO

El examen de la sentencia impugnada revela que la misma no contiene ninguna doctrina que se oponga a la que se invoca en el recurso, sino que, en el Fundamento Tercero, se manifiesta que "en cuanto a la pretensión actora sobre el reconocimiento de una cantidad en concepto de mejoras permanentes de 3.379 ptas./m2, según certificación de la Junta de Compensación y documentos aportados en el periodo probatorio, tanto en esta ocasión como en tantas anteriores esta Sala considera que no existen datos y prueba suficiente para desvirtuar la cifra aplicada por el Ayuntamiento de 1258 ptas./m2, y que responde al montante del Presupuesto del Proyecto de Urbanización que sirvió de base para la concesión de las procedentes licencias de obra".

Estamos, por tanto, ante una cuestión de prueba que se evade del control del presente recurso, limitado a corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento.

La revisión de la prueba, en los aislados supuestos en que es posible, sólo cabe en el recurso de casación ordinario, art. 95.1.3, pero jamás en el presente.

Es también necesario, que no exista doctrina legal previa sobre el tema en cuestión, como precisa el apartado 1 del art. 102.a).

Dado que la misma parte recurrente reconoce la existencia de doctrina anterior de esta Sala sobre la cuestión de autos, citando al efecto varias sentencias, es evidente que tampoco, por esta circunstancia, puede seguirse con el examen del recurso presente.

La revisión de las desviaciones sobre doctrinas legales preexistentes sólo puede hacerse en el recurso de casación ordinario por el cauce del motivo 4 del art. 95.1 y también por el recurso, también extraordinario, de casación en interés de ley, pero nunca por la vía del recurso para unificación de doctrina.

CUARTO

En definitiva, procede desestimar el presente recurso, con expresa imposición de las costas causadas en el mismo, por imperativo del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 102.a).5.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el puebloespañol.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina 7204/94, interpuesto por la entidad Promociones y Construcciones S.A. (Pryconsa), contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1994 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 285/92, en el que es parte recurrida el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso, y sin hacerla en cuanto a las de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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