STS, 28 de Junio de 2002

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2002:4784
Número de Recurso4120/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de Casacion para Unificacio
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación para unificación de doctrina nº. 4120/ 97, interpuesto por la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado, y por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Sr. Alvarez Buyllas Ballesteros asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 Diciembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 2441/92 interpuesto por Actividades Mercantiles Ebro S.A. (EBROSA), contra los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de Octubre y 28 de Septiembre de 1990, sobre Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

Comparece, como parte recurrida, Actividades Mercantiles Ebro S.A., representada por el Procurador Oterino Menéndez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Actividades Mercantiles Ebro S.A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare que las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de Septiembre y 11 de Octubre de 1990, son contrarias a Derecho y deben ser anuladas y dejadas sin efecto, por haber prescrito el derecho del Ayuntamiento de Zaragoza al cobro de las deudas tributarias liquidadas, declarándolo expresamente y subsidiariamente anulando y dejando sin efecto las liquidaciones recurridas, asi como los Acuerdos de los Tribunales Económicos Administrativos Provincial y Central que las confirmaron por su disconformidad al ordenamiento jurídico.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirmen los actos administrativos recurridos, por ser conformes a Derecho.

Asi mismo, la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza, en su condición de codemandado, contestó a la demanda solicitando se dicte Sentencia desestimando las pretensiones expuestas por el recurrente y confirmando los dos Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central, por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 13 de Diciembre de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo nº. 2441/1992, interpuesto por el Procurador Sr. D. Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de Actividades Mercantiles Ebro S.A., contra los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de Octubre y 28 de Septiembre de 1990; en el que ha sido parte codemandada el Ayuntamiento de Zaragoza representado por el Procurador Sr. D. Antonio Alvarez-Buyllas Ballesteros y en consecuencia debemos declarar y declaramos que el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central es contrario al Ordenamiento Jurídico, por prescripción de la acción de cobro de la Tasa de equivalencia liquidada por el Ayuntamiento de Zaragoza. Sin imposición singular de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta y la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza, prepararon recurso de casación para unificación de doctrina al amparo de lo previsto en el art. 102. a) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, en Auto de fecha 14 de Septiembre de 1998, la Sección 3ª de esta Sala , acordó la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, admitiéndose, por otra parte, el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

Compareciendo, como parte recurrida, Actividades Mercantiles Ebro,. S.A. que se opuso al recurso interpuesto, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 26 de Junio de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado (único recurrente en esta casación tras la declaración de inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, según consta en los Antecedentes), al amparo del art. 102.a) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, pretende la casación para unificación de doctrina de la Sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional que, como acabamos de ver en los Antecedentes, anuló el combatido Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central y declaró prescrita la acción para el cobro de la Tasa de equivalencia controvertida, al haber transcurrido mas de cinco años desde la interposición de la alzada hasta su resolución.

SEGUNDO

Alega el representante de la Administración General del Estado que la doctrina de la Sentencia de instancia está en contradicción con la sostenida en la Sentencia de 29 de Enero de 1994, en la que, dándose la misma situación, es decir, la paralización por mas de cinco años de la reclamación económico administrativa, entendió que no podría aplicarse a los impuestos municipales, al tratarse de administraciones distintas, argumentando que esta es la doctrina correcta, al juzgar la prescripción como una sanción en contra de la persona pública no diligente, pero no en contra de otras personas públicas que solo son interesados en la reclamación.

TERCERO

En primer lugar ha de señalarse que se cumplen los requisitos para la admisión de este recurso extraordinario y subsidiario .

En efecto , la cuantia es inferior a seis millones ( con lo que no cabe casación ordinaria) y superior a un millón, como exige el nº. 2 del art. 102.a de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992; se da la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, con pronunciamientos distintos entre las Sentencia enfrentadas, lo que quedó expresado en la relación precisa y circunstanciada del escrito de preparación, aportándose oportunamente la copia certificada de la Sentencia de contradicción con la recurrida, en la que consta ( al final del fallo ) su caracter de firme sin que las alegaciones formuladas por la parte recurrida sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, puedan aceptarse. En lo referente a la ausencia de identidad entre los casos de las Sentencias enfrentadas, porque es patente dicha coincidencia y en lo que se refiere a la existencia de doctrina sobre el extremo discutido, por que es, en realidad, la cuestión de fondo del recurso.

CUARTO

Sobre la cuestión, como se declara en las recientes Sentencias de 5 de Julio y 16 de Noviembre de 2001, ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones en sentido opuesto al sostenido por el Abogado del Estado.

Así, en la Sentencia de 1 de Junio de 2001, que recuerda la de 1 de Abril de 2000 (ambas dictadas en recursos de casación para la Unificación de Doctrina), se dice que la tesis que fundamenta el fallo de esta Sala de 24 de Octubre de 1994 y las precedentes , ha sido reiterada en otras Sentencias posteriores y sobre todo, en la de 20 de Marzo de 1999, en la que se sienta la doctrina de que, ya se trate de una verdadera prescripción, ya de un supuesto de caducidad o ya se esté en presencia de una figura con perfiles propios, la prescripción que contemplan los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria supone que el transcurso del plazo de 5 años ( rebajado a 4 por la Ley 1/1998 de Garantías de los Contribuyentes), priva a la Administración de su derecho -si se considera que estamos ante una prescripción- o de su potestad -si de caducidad-, para fijar la deuda tributaria , de suerte que el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, conduce a la extinción de dicha deuda de forma automática, apreciable de oficio, no pudiendo enervarse tal automatismo con ninguna consideración distinta a la de la interrupción o suspensión , en la forma prevista en la Ley, del plazo correspondiente.

Añadiendo que, conforme ha dicho esta Sala en otras ocasiones, la Administración Local, ajena al procedimiento seguido ante el Tribunal Económico Administrativo Central, podía haber enervado la prescripción con denuncias de la mora.

Doctrina reiterada en Sentencias de 7 y 14 de Diciembre de 2001. Esta es, por otra parte, la solución mas conforme al principio de seguridad jurídica , al que sirve, en lo fundamental, el instituto de la prescripción.

Posteriormente al expresado fallo de 20 de Marzo de 1999, en Sentencia de 30 de Septiembre de 2000, dijimos tambien que frente a lo dicho por la Sentencia de 29 de Enero de 1994, invocada por el recurrente, referida a un caso concreto en que se había actuado por el acreedor, la Sala ya se ha pronunciado sobre el asunto con caracter general en Sentencia de 20 de Febrero de 1996, en la que se dice que no puede pasarse por alto la circunstancia de que la inactividad de una Administración - la del Estado en los órganos económico-administrativos- acabe perjudicando a otra -la del Ayuntamiento exaccionante- que en principio no participa en el retraso, como no sea a través de la ausencia de escritos que reclamaran la continuación del procedimiento, lo que no puede estimarse bastante para justificar aquel resultado.

La doctrina que estamos reproduciendo concluye que, sin embargo, ha de tenerse en cuenta tambien que la existencia de diferentes planos administrativos, estatal, autonómico y local ( que tradicionalmente comprende Provincias y Municipios) es fruto de la decisión politica que establece un reparto de competencias, que aunque se llegue a calificar en la mas reciente legislación con el plural (Administraciones Públicas), no puede alterar la relación esencialmente univoca entre el ciudadano y el Poder y menos justificar la perdida de derecho alguno por el administrado, que no puede terminar sufriendo el perjuicio de inactividades de otros y de retrasos que le sean ajenos.-

El daño económico para el acreedor tributario, derivado de la actuación de otra Administración, tiene que compensarse a través de la reclamación 1º-administrativa de los órganos implicados , pero no convirtiendo el plazo de prescripción de aquellas deudas en imposible, ni abriendo un espacio de inseguridad jurídica para los contribuyentes.

En consecuencia procede desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina por ser ajustada a derecho la de la Sentencia impugnada, conforma a la reiterada doctrina de esta Sala.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación para unificación de doctrina, interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Diciembre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 2441/92, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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