STS, 3 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8554
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 838/1996, interpuesto por la Fundación Hogar Doctor Vicente, representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senen, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 1995, por la Sección 8ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en su recurso 1796/1995, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, éste a su vez representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escritura pública de compraventa, otorgada el 5 de febrero de 1983, la Fundación Hogar Doctor Vicente (en lo sucesiva, la Fundación), transmitió a Jacamar, S.A. un solar de 1042 m2, situado en el num. 115 de la calle Cartagena, transmisión que fue objeto de liquidación por el Ayuntamiento de Madrid, expediente 86.797/1983, resultando una cuota de 6.437.907 ptas., en concepto de impuesto municipal sobre la plusvalía, recurriendo en reposición la entidad transmitente, y desestimando el Ayuntamiento el recurso referido en resolución de 17 de febrero de 1986.

Contra dicha resolución la Fundación formalizó reclamación económico-administrativa, desestimada sucesivamente por el Tribunal Regional de Madrid (acuerdo de 30 de noviembre de 1987) y el Tribunal Central, en alzada (id. de 20 de julio de 1990).

SEGUNDO

Los referidos actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sección 8ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue desestimado por sentencia de 12 de diciembre de 1995.

TERCERO

Frente a la misma se preparó recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por las Administraciones recurridas, se señaló el día 23 de octubre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Fundación recurrente ha opuesto los siguientes motivos:

  1. - Por el cauce del art. 95.3 de la Ley de la Jurisdicción, alegando infracción del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, así como incongruencia de la sentencia recurrida, al no resolver todas las cuestiones planteadas. En este motivo se invocan también quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de 22 de noviembre de 1980 y 7 de julio de 1986, según la cual la tasa de equivalencia es una modalidad del impuesto único de plusvalía.

  2. - Por la misma vía, infracción del art. 74 de la Ley citada, al considerar no probado lo que estaba probado en el expediente administrativo.

  3. - Al amparo del art. 95.1.4, por infracción del art. 8.1.d) de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Madrid, vigente al producirse el devengo, volviéndose a reiterar la jurisprudencia citada en el motivo 1º.

SEGUNDO

Frente a la tesis que ha mantenido la sentencia recurrida, consistente en que la transmisión de autos fue a título oneroso, y no implicaba la afección del solar a los fines benéficos que justifican la exención, la Fundación recurrente opone que, siendo la tasa de equivalencia y el extinguido arbitrio municipal de plusvalía, dos modalidades del único impuesto sobre las transmisiones (unidad subrayada siempre por la jurisprudencia de entonces, en la que se inscriben las sentencias citadas por la Fundación), las cantidades pagadas en concepto de equivalencia deberán deducirse, de suerte que, de una parte, disminuya el periodo impositivo -que deberá comenzar a partir del último devengo-, y de otra se computen en la cuota.

Partiendo de dicho planteamiento, en el primer motivo del recurso se aduce incongruencia por cuanto la Sala, pese a admitir esta unidad impositiva, no extrae las consecuencias referidas.

Para rechazar el motivo basta con aducir que la congruencia se mide en relación con las pretensiones deducidas en la instancia, y que en la demanda no se formuló la que ahora se propugna -que hubiera sido procedente, siquiera parcialmente, en cuanto a la cuota por la modalidad decenal devengada el 31-12-1983, de conformidad con nuestras sentencias de 14 de diciembre de 2000 y 19 de enero de 2001-, sino otra diferente, sosteniendo que la transmisión estaba exenta absolutamente, con base en el razonamiento de que si la Fundación gozaba de exención en la tasa de equivalencia, también la tenía en la el arbitrio, por la aludida unidad de ambos tributos.

No puede, por ello, tildarse de incongruente la sentencia que denegó la exención alegada por la parte, no habiendo por ello infracción alguna del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, entonces vigente.

Siendo el recurso de casación un instrumento de revisión de una sentencia es manifiesto que no pueden introducirse en el mismo cuestiones que la misma no pudo tener en cuenta porque no le fueron planteadas.

En otros términos, como recuerda la STC 177/1985, de 18 de diciembre, y la copiosa jurisprudencia que en ella se cita, una de las premisas para apreciar incongruencia es que la pretensión omitida fuera efectivamente traída al juicio en el momento procesal oportuno.

TERCERO

Resulta igualmente baldía la invocación del art. 43 de la Ley de 1956, que también se invoca en el primer motivo.

El art. 43 servía de escudo al principio de contradicción, y vigilaba que el órgano jurisdiccional no resolviera una cuestión sobre la que no había habido debate.

Como puede verse, nada de ello ocurre en el caso presente.

El primer motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

En el siguiente motivo se impugna la apreciación de la prueba efectuada por el órgano de instancia.

Se ha utilizado correctamente el nº 3 del art. 95.1, pero se ha omitido señalar los preceptos en materia probatoria que se estiman infringidos, así como no se ha razonado en que medida tales infracciones causaron indefensión.

Es decir, la parte se limita a hacer una crítica libre de la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, pasando por alto que la simple discrepancia con esta apreciación no constituye en nuestro ordenamiento motivo alguno de casación, pues el motivo se concede solo para la vulneración de normas procesales productoras de indefensión, nada de lo cual se aporta en la formulación del recurso que, por tanto, ha de ser igualmente rechazado.

QUINTO

Finalmente se alega infracción del art. 8.1.d) de la Ordenanza.

Como el propio recurrente destacaba en el epígrafe III. C) de su demanda en la instancia, el precepto citado declara la exención a favor de cualquier persona o entidad por los terrenos propios afectos de modo permanente a servicios de beneficencia, alcanzando la exención a las enajenaciones siempre que su producto se destine al cumplimiento de los fines de beneficencia.

La sentencia de instancia niega tajantemente, en su Fundamento 5, que concurran las condiciones precisas que detalla el precepto para mantener la exención, apreciación que, como antes se dijo, no puede combatirse en casación en la forma pretendida por la entidad recurrente.

El motivo tercero, por tanto, tampoco puede ser estimado.

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena, en las costas del mismo, que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 838/1996, interpuesto por la Fundación Hogar Doctor Vicente, contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 1995, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1796/1995, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Madrid, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Vizcaya 300/2005, 26 de Abril de 2005
    • España
    • 26 April 2005
    ...al tribunal sentenciador valorar, con inmediación, la prueba testifical que se desarrolla en su presencia ( SSTS de 21-XII-2001; 3-XI-2001, entre otras muchas ) y en relación con las alegaciones que, también de forma reiterada, realizan los recurrentes cuando lo contenido en la sentencia y ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR