STS, 13 de Junio de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:5042
Número de Recurso3239/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILADECANS, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado Don Juan Antonio García Chabret, contra la sentencia número 962 dictada, con fecha 19 de diciembre de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1069/1993 promovido por Don Emilio y por la entidad mercantil REINCOR S.A. -que han comparecido en esta alzada, como partes recurridas, bajo las respectivas representaciones procesales de la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez y del Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y la correspondiente dirección técnico jurídica de los Letrados Don Magí Vallcorba Plana y Don Joaquín de Ribot Targarona- contra la resolución municipal de 5 de junio de 1993 por la que se había desestimado el recurso de reposición contra la liquidación, por importe de 7.637.070 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IMIVTNU, girada con motivo de la transmisión, mediante escritura pública de compraventa de 15 de junio de 1992, por el Sr. Emilio a Reincor S.A., de una finca sita en DIRECCION000 s/n de Viladecans.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 19 de diciembre de 1995, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 962, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por D. Emilio y la entidad mercantil "REINCOR, S.A." contra la resolución de 5 de junio de 1993 del AYUNTAMIENTO DE VILADECANS que desestimó la reposición contra la liquidación girada en el expediente de gestión nº ID-06/9300293 por el concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía), cuyos actos de declaran nulos y sin efecto alguno. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILADECANS preparó ente el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las representaciones de las dos partes recurridas, Don Emilio y la entidad mercantil REINCOR S.A., sus oportunos escritos de oposición el recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de junio de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada, con el número 962, con fecha 19 de diciembre de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el sentido de estimar el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1069/1993 interpuesto por Don Emilio y Reincor S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Viladecans de 5 de junio de 1993 por el que se había desestimado el recurso de reposición promovido contra la liquidación, por importe de 7.637.070 pesetas, del IMIVTNU girada con motivo de la transmisión, mediante escritura de compraventa de 15 de junio de 1992, de una finca sita en DIRECCION000 s/n, SE FUNDA, EN SINTESIS, EN LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS: Dicho supuesto no está sujeto al citado Impuesto conforme al artículo 105.2 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, por cuanto el objeto de la transmisión onerosa en el momento del devengo era una finca rústica, pues, a tal efecto, en la prueba practicada se evidencia que el 15 de junio de 1992 la finca figuraba en el Catastro de Rústica con el número NUM000 del Polígono NUM001 , sin estar incluída en el suelo delimitado de naturaleza urbana, y, como tal clasificación era la vigente al tiempo del devengo, corroborada por la Gerencia Territorial del Catastro del Ambito Metropolitano de Barcelona, es llano que la liquidación girada es improcedente, toda vez que está excluído del gravamen de autos el incremento del valor experimentado por los terrenos considerados como rústicos a efectos del IBI, aunque se estuviera tramitando un Programa de Actuación Urbanística, PAU (como se infiere del artículo 62.a y 63 de la citada Ley 39/1988).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992, de 30 de abril), se funda en el siguiente único motivo de impugnación: Infracción del artículo 105.2, en relación con el 105.1, 62 y 63, de la Ley 39/1988, y de la jurisprudencia que los interpreta, en concreto, de las sentencias de 28 de mayo y 24 de septiembre de 1993 y 24 de junio de 1994, porque, (a), al establecer el citado artículo 105.2 que no están sujetos al IMIVTNU los terrenos que tengan la consideración de 'rústicos' a los efectos del IBI, no se dice que sean los que estén incluídos en el Padrón o Catastro de Rústica (como interpreta la sentencia recurrida); (b), al tiempo de la transmisión de la finca de autos estaba, ya, a punto de aprobarse definitivamente el PAU que transformaba el suelo en SUP, y, por ello, dada esa expectativa inmediata, la transmisión del terreno está sujeta al Impuesto objeto de debate; y, (c), el valor del terreno asignado por el Ayuntamiento exaccionante en la liquidación es el atemperado a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ordenanza Fiscal del IMIVTNU para el caso de que no estuviese fijada, aún, la valoración del mismo a efectos del IBI.

TERCERO

Procede estimar el presente recurso casacional, matizando, sin embargo, las consecuencias jurídicas derivadas de los puntos de hecho de los que ha partido la sentencia de instancia (la finca era suelo urbanizable no programado, no estaba incluída en el suelo delimitado de naturaleza urbana, figuraba en el Catastro de Rústica, no tenía valor catastral a efectos del IBI y no tenía aún implantado ninguno de los servicios urbanísticos -cuya estricta valoración probatoria no es el objeto de revisión en estas actuaciones-) en el sentido, modulador, en cierto modo, de lo sentado en aquélla, de que:

  1. En los artículos 105.1 y 2 y 62.a) y 63.a) de la Ley 39/1988 no se expresa que los terrenos rústicos y urbanos son los que están respectivamente incluídos en el Padrón o Catastro de Rústica o Urbana a efectos del IBI -por cuanto uno y otro pueden confeccionarse incluso en un momento muy posterior a aquél en que los terrenos reúnan los pertinentes requisitos urbanísticos para ello-, sino los que, en función, precisamente, de su naturaleza o "clasificación urbanística", tengan, jurídicamente, uno u otro carácter (pues si la Ley hubiera querido utilizar como criterio diferenciador la inclusión en el Padrón o en el Catastro lo hubiera así establecido de un modo expreso).

    De los antes citados preceptos se deduce que son inmuebles de naturaleza urbana sujetos al IMIVTNU los que, según los artículos 62 y 63, determinantes de la viabilidad tributaria del IBI, aparezcan comprendidos en suelos clasificados de "urbanos, susceptibles de urbanización, urbanizables programados o urbanizables no programados desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística, PAU" (con independencia, por tanto, de que estén, ya, incluídos en el Padrón o Catastro de Urbana y de que hayan pasado, ya, a tributar por el IBI de Urbana o continúen tributando por el IBI de Rústica o por la CTR).

  2. Cierto es que, en el momento de la transmisión de la finca de autos, la misma no había alcanzado, aún, formalmente, como consumación de todo el proceso clasificatorio urbanístico, la naturaleza de suelo urbanizable programado propiamente dicho, pero debe tenerse en cuenta que, al igual que en el antiguo artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, se consideraban sujetos al IMIVT los terrenos calificados (se entiende que la palabra técnicamente correcta es la de "clasificados") de urbanizables no programados que vayan adquiriendo la condición de programados con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el actual artículo 105.2, a sensu contrario, en relación con el 62.a), de la Ley 39/1988 establece que es bien inmueble de naturaleza urbana el suelo urbanizable programado desde el momento en que se apruebe un programa de Actuación Urbanística, PAU, con una redacción en la que está latente el carácter dinámico, y no estático, con que la misma cuestión estaba expresada en la anterior regulación del IMIVT (que, en este concreto extremo, guarda una similitud o, más bien, identidad jurídica con la del actual IMIVTNU).

    En consecuencia, como en el supuesto aquí y ahora objeto de controversia la transmisión de la finca se había producido el 15 de junio de 1992 y la aprobación del PAU había tenido lugar, inicialmente, el 18 de julio de 1991, provisionalmente, el 14 de mayo de 1992 y, definitivamente, el 18 de julio de ese mismo año 1992 (es decir, tan sólo 33 días después de la citada transmisión), es evidente que, mutatis mutandi, y sin que ello implique una interpretación analógica, extensiva o forzada de los artículos antes citados, resulta aplicable la misma doctrina legal que venía siendo la mantenida por esta Sección y Sala en relación con el problema de igual tenor planteado respecto al mencionado artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y, en tal sentido, por tanto, según las sentencias, entre otras muchas, indicadas por la Corporación recurrente, "los terrenos que, aun no teniendo la condición de solar ni ostentando la clasificación formal, según norma urbanística definitivamente aprobada y oportunamente publicada, de urbanos o urbanizables programados, gozan, sin embargo, de una vocación o expectativa inmediata de serlo, es obvio que deben estar sujetos al Impuesto, pues es, precisamente, esa posibilidad virtual próxima de ser urbanizados y edificables lo que provoca, ya, antes incluso de que se cierre todo el iter procedimental de la clasificación urbanística, el incremento del valor y lo que determina que los interesados, fundados sólo en esas inminentes expectativas, procedan a su adquisición o venta por precios que nada tienen que ver, ostensiblemente, con la naturaleza de puramente rústicos o agrícolas que pretenden atribuir a los mismos".

    Y es cierto que el terreno de autos gozaba, ya, por la plus valía generada por la mencionada vocación urbanística cuasi- actualizada (dada la proximidad de las fechas de la transmisión y de la aprobación definitiva del PAU), de todos los condicionamientos necesarios, en el plano de lo real, para determinar la sujeción de la transmisión al Impuesto.

    Es de destacar, además, como confirmación de lo expuesto, que el valor del terreno fijado por el Ayuntamiento en la liquidación es de 52.452.402 pesetas, mientras que el hecho constar, voluntariamente, por los interesados, en la escritura de compraventa, como precio de la misma, es el de 142.080.546 pesetas, cuya entidad, plasmación de la realidad valorativa del inmueble transmitido (o, al menos, de una cuasi-aproximación objetiva a la misma), evidencia que se está ante una cifra que nada tiene que ver, ya, con el valor del mismo en su concepto de terreno rústico.

  3. Sin embargo, a pesar de la comentada sujeción de la transmisión al Impuesto (desde el exclusivo punto de vista hasta ahora analizado), la liquidación aquí cuestionada no puede gozar de virtualidad y debe considerarse nula e ineficaz.

    Los elementos esenciales de dicha liquidación deben responder a los datos obrantes al respecto en el expediente.

    En efecto, la base imponible del IMIVTNU es el incremento del valor experimentado por el terreno en función del valor real del mismo en el momento del devengo: que, a tenor de lo prescrito en el artículo 108.3 de la Ley 39/1988, es el fijado a efectos del IBI, es decir, el valor catastral (ex artículo 66.2 de la citada norma).

    En el presente caso no está fijada aún la valoración de los terrenos a efectos del mencionado IBI y, en consecuencia, ha de estarse, en principio, a lo dispuesto específicamente en la propia Ley, que, en su Disposición Transitoria Segunda.1, establece que "el IBI comenzará a exigirse en todo el territorio nacional a partir del 1 de enero de 1990; y, respecto a los bienes inmuebles de naturaleza urbana se exigirá aplicando los valores catastrales vigentes en la fecha indicada a efectos de la Contribución Territorial Urbana, CTU, hasta tanto no se proceda a la fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la presente Ley" y que, en su Disposición Transitoria Quinta.2, puntualiza que "a partir de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado anterior -el 1 de enero de 1990-, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 de artículo 108 de la presente Ley -en las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del IBI-, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 -antes transcrito- de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley".

    En principio, queda acreditado, con ello, que, si bien no es requisito sine qua non la existencia de la fijación previa del valor catastral del IBI, de acuerdo con las normas contenidas al efecto en la Ley 39/1988, para poder girar la exacción del IMIVTNU, sí lo es, de un modo ineludible, que el terreno sujeto al mismo tenga fijado, el 1 de enero de 1990 (y, en especial, en el momento del devengo), un valor catastral a efectos de la CTU.

    Y, como es este caso, el terreno estaba incluído, en las dos fechas indicadas, en el Catastro de Rústica, es obvio que no podía tener fijado un valor catastral en el marco de la CTU y no era factible, por tanto, el giro de la liquidación objeto de controversia (ante la falta de tal esencial elemento).

    Y, por ello, el artículo 9 de la Ordenanza Fiscal número 9 del Impuesto aquí cuestionado, que se limita a decir que, si el valor a efectos del IBI no está aún fijado, se aplica el precio más similar que figura en las Tablas del Valor Catastral (y debe referirse, lógicamente, al valor catastral urbano -y no rústico, como aquí acontece-) o, en su defecto, el precio que normalmente se pague en el mercado inmobiliario, debe llegarse a la conclusión de que dicho artículo 9 de la Ordenanza Fiscal no está, en modo alguno, en connivencia con las Disposiciones Transitorias Segunda.1 y Quinta.2 de la Ley 39/1988, y carece, por tanto, de predicamento para servir de base a la exacción analizada (que, en consecuencia, es completamente nula e ineficaz).

CUARTO

Procede, por tanto, estimar en parte el presente recurso de casación y casar en parte la sentencia de instancia, y, estimando el recurso contencioso administrativo número 1069/1993, confirmar el fallo de la sentencia recurrida, sin que haya méritos para hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional, a tenor de lo al respecto prescrito en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILADECANS contra la sentencia número 962 dictada, con fecha 19 de diciembre de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que casamos y anulamos en parte, y, entrando a resolver sobre el objeto del debate planteado, estimamos el recurso contencioso administrativo número 1069/1993, confirmando exclusivamente el fallo de la sentencia recurrida.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer la suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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