STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso1431/1992
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 1431/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad Factorías e Inmuebles industriales, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimaba parcialmente el recurso de dicho orden jurisdiccional número 3642/89 (antiguo 3378/87), promovido contra resoluciones del Ayuntamiento de Alcalá de Henares -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- de 7 de julio de 1987 y 19 de mayo de 1989, desestimatorias de los recursos de reposición deducidos contra liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 6 de noviembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 3642/89 (antiguo 3378/87), con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Factorías e Inmuebles Industriales S.A., contra la resolución municipal dictada por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 7 de julio de 1987 y posterior de 19 de mayo de 1989, expedientes números 57.512, 57.513 y 57.514, referidas al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos (Plus Valía), por medio de la cual acordó desestimar el recurso interpuesto contra las expresadas liquidaciones afectantes a las parcelas, situación y cuantía que fueron descritos; y en su consecuencia las declaramos ajustadas a derecho; sin hacer expresa condena de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizado por las partes sus escritos de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día treinta del corriente mes de octubre , fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 6 de noviembre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y las cuestiones que se debaten, a tenor de las alegaciones de la apelante, son las siguientes:

  1. Si los valores iniciales aplicados en las liquidaciones carecen de justificación y coincidencia con la realidad.

  2. Inexistencia de plus valía por falta de actividad municipal en el polígono de iniciativa privada.

SEGUNDO

En relación con el primer punto de controversia, de las alegaciones de la parte recurrente, no puede deducirse que los valores iniciales no se atemperen a los criterios previstos en la normativa general reguladora del Impuesto, sin que haya llevado a cabo actividad probatoria que acredite que los valores no se corresponden a los de la finca, ni que dichos valores no se hayan aprobado de conformidad con la normativa de aplicación.

La doctrina jurisprudencial parte reiterativamente de la premisa de que la confección de los valores fijados en los Indices de Tipos Unitarios no es una actividad discrecional ni menos arbitraria de la Corporación, que está afectada, para ello, por el valor corriente en venta, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de modo que, una vez aprobados dichos valores e Indices, gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, si bien dicha presunción puede ser destruída mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores del Indice los valores reales en venta del terreno de que se trate (pudiendo realizarse la impugnación de tales Indices por vía indirecta cuando se recurre, como aquí acontece, su aplicación en una liquidación concreta e individualizada). En el presente supuesto, los valores iniciales estaban aprobados legalmente o, al menos, no se ha acreditado por la actora lo contrario, ya que no ha propuesto al respecto prueba positiva que acredite que los valores corrientes en venta en 1973 eran otros diferentes a los fijados por la Corporación. En consecuencia, este Indice, consentido en su día por el obligado tributario, habría requerido para la destrucción de su presunción de legalidad una prueba en contrario, plenamente demostrativa de que aquellos valores no estaban ajustados al real valor en venta de los terrenos, y esa prueba no se ha producido en el presente caso.

No procede, en consecuencia, estimar este motivo de apelación.

TERCERO

En cuanto a la segunda de las mencionadas cuestiones, referente a la inexistencia de una específica actividad municipal que justifique materialmente el aumento de valor gravable en el terreno adquirido, es de reseñar que de ninguna forma puede limitarse el concepto de plus valía fiscal al incremento valorativo de los terrenos que derive exclusivamente de la actuación urbanizadora de la Corporación titular de la imposición local, sino que cabe que la revalorización provenga, también, no ya de otros entes públicos de cualquier naturaleza, sino de una propia acción municipal general ejercida en el respectivo término, sin que por consiguiente sea exigible su concreción sobre la parcela en cuestión, conformando una reiterada doctrina jurisprudencial la que señala como verdadero fundamento del Impuesto el incremento que se devenga bien por esfuerzo ajeno o bien por evolución natural de los terrenos, aunque para nada intervenga ni su propietario ni el Ayuntamiento respectivo.

En efecto, como ya se decía, desde una perspectiva complementaria, en la vieja sentencia de 26 de junio de 1973, "el fundamento filosófico del Impuesto radica en la existencia de un aumento del valor en la propiedad, experimentado por el mayor precio que el propietario recibe al venderla, en comparación con el menor precio que años antes el mismo señor hubo de entregar al comprarla, y cuya diferencia de precio no puede atribuirse exclusivamente a sus esfuerzos, desvelos o trabajos, sino también a cualquier otra manifestación o actividad que redunde en progreso o mejora del núcleo urbano o zona en que la finca se halla, por ser indudable que el Impuesto ha de recaer siempre que existan elementos de supervaloración, que en mayor o menor grado no pueden imputarse al propietario de la parcela, sino que corresponden a esfuerzos colectivos o al simple ritmo económico de los valores del suelo o de la propiedad territorial, intervenga, o no, en ello la propia Corporación municipal, siendo éste el motivo que justifica que la misma participe, como perceptora del incremento de valor experimentado, como representante que es de la colectividad".

CUARTO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Factorías e Inmuebles Industriales S.A., contra la sentencia número 801, dictada, con fecha 6 de noviembre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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