STS, 4 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Discoteca Coco's S.A.", representada por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de julio de 1991, sobre Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso seguido ante la misma con el nº 1335/88 y con fecha 29 de julio de 1991, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Abraldes en nombre y representación de "Discoteca Coco's, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Pontevedra de fecha 24 de junio de 1988 recaída en la reclamación nº 3332/85 sobre liquidación girada por el Impuesto General del Tráfico de Empresas. Sin imposición de costas. Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad mercantil acabada de citar interpuso recurso de apelación. Remitidos los autos y emplazadas las partes, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo sustancialmente que la sujeción al concepto de servicios en general de la actividad que desarrolla es inadecuada pues, en realidad, debe tributar por el concepto de espectáculos públicos que en determinadas ocasiones se dan en el local y por tal concepto ya satisface el oportuno impuesto en el que la base está constituida por las entradas vendidas. Conferido, a su vez, traslado, con el mismo fin, a la representación del Estado, alegó, igualmente en sustancia, la procedencia del criterio de la Hacienda, toda vez que el acta de la Inspección Tributaria fué levantada tomando como base el volumen de ventas, sin incluir el precio de las entradas, dado que no era un local de espectáculos públicos aunque, esporádicamente, se dieran en la discoteca.

TERCERO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 25 de febrero de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en esta apelación debe ser resuelta queda centrada en determinar si la actividad desarrollada por la entidad mercantil aquí recurrente es susceptible de incardinarse dentro del hecho imponible a que hacían referencia el art. 32 del Texto Refundido y del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobados, respectivamente, porDecretos 3314/1966, de 29 de diciembre, y 2609/1981, de 19 de octubre, esto es, el correspondiente a los espectáculos públicos, o, por el contrario, el relativo a los servicios en general -arts. 22 de las disposiciones acabadas de citar-, en concreto el que recogía el extremo d) del ap. A del art. 22 del Reglamento, que hacía mención, específicamente, a la utilización de instalaciones como Salas de baile, "boites", discotecas o establecimientos similares que no presten servicios de hostelería sujetos ni ofrezcan espectáculos.

Importa partir, para resolver el problema planteado, del dato relativo a que el acta en su día levantada por la Inspección de Hacienda lo fué únicamente por no haberse declarado el importe de las ventas y consumiciones realizadas en la discoteca durante los ejercicios de 1982 a 1985, y sin incluir, por tanto, el precio de las entradas, respecto del cual está admitido que la parte presentó, oportunamente, la correspondiente declaración.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, es necesario tener en cuenta que, dentro de las operaciones sujetas, la de espectáculos públicos comprende todos los que se ofrecen al público en general, organizados por personas, empresas o entidades que se dediquen habitualmente a esta actividad y también los que se organicen mediante contraprestación por otra persona o entidades, aunque se limite la entrada a socios o personas determinadas, cualesquiera que sean sus fines -art. 32.A.1 del Reglamento-. Al ser así, resulta claro que la actividad que en una discoteca se desarrolla no puede identificarse con la que tiene lugar en un local destinado a espectáculos, aun cuando, esporádicamente, puedan ofrecerse estos como parte de aquélla, habida cuenta que no lo serían con habitualidad. Y es que no solo es lógica la interpretación que identifica al espectáculo público como aquel en que el espectador no participa en su desarrollo, sino que una discoteca es, por definición, un local con una actividad afín a la que tiene lugar en una Sala de baile, boite o establecimiento similar a que se refiere el precitado art. 22.A.2.d) del Reglamento. Las condiciones excluyentes que echa de menos la apelante de no tributar por los arts. 31 ó 32 concurren en el presente caso, pues no es que sus declaraciones por I.G.T.E., al circunscribirse solamente al importe de las entradas, fueran decisivas a la hora de determinar la naturaleza de la actividad, sino que son declaraciones que solo contemplan esa concreta fuente de ingresos y que omiten, por tanto, el resto de los ingresos habidos. Por otra parte, tampoco, y por lo precedentemente razonado, cabe apreciarla como actividad relativa a servicios mixtos de hostelería y espectáculos -art. 31.A.d)-, y, por eso mismo, su adecuado encuadramiento, como entendieron la Hacienda y las resoluciones impugnadas, incluida la sentencia de primera instancia, no podía ser otro que el de servicios en general y en el apartado a que antes se hizo particular mención.

TERCERO

Se refiere, asimismo, el recurso al resto de los temas tratados en la sentencia impugnada, esto es, en primer lugar, el del supuesto cálculo erróneo de la base -por entenderse, según criterio de la parte, que incluía indebidamente el importe del 5% sobre las entradas- y, en segundo término, el de la improcedencia de la sanción impuesta, por estarse, también a juicio de la recurrente, ante una discrepancia jurídica en la interpretación del hecho imponible y no, propiamente, ante una ocultación de ingresos.

Pues bien; ninguno de esos motivos puede ser acogido tan pronto se tenga en cuenta que, en punto al primero, el acta levantada lo fué, conforme antes se dijo, con exclusión de los ingresos por entradas que ya habían sido declarados en su oportunidad y que, respecto del segundo, ciertamente, estando el establecimiento dado de alta como bar en la licencia fiscal y no habiendo declarado, a pretexto de ser considerado como local destinado a espectáculos públicos, la totalidad de los ingresos por el servicio de discoteca, se está ante una ocultación parcial a la Administración de la realización del hecho imponible y, por tanto, ante la infracción definida en el art. 79.a).1º de la Ley General Tributaria en la versión aquí aplicable.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Discoteca Coco's S.A." contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de julio de 1991, dictada en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos; todo ello sin hacer especial condena de costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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