STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:8314
Número de Recurso3900/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 3900/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Blasco Mateu, en nombre y representación de "Hero España, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 1701/1998

, seguido a instancia de la misma recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia, de fecha 28 de abril de 1989, desestimatoria de la reclamación núm. 3749/87, relativa a devolución de sumas repercutidas en el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas (IGTE).

Ha sido parte recurrida en este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice "Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Blasco Mateu, en representación de la mercantil Hero España, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia de fecha 28 de abril de 1989, desestimatoria de la reclamación nº 3749/87, relativa a la devolución de sumas repercutidas en el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal de "Hero España, S.A.", presentó, con fecha 25 de septiembre de 2001, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que fundamentó su impugnación a la resolución recurrida y solicitó que, previa la legal tramitación, se dictara sentencia por la que se case la recurrida, estimando, por tanto, y en todas sus pretensiones, el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto por la recurrente.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó, por Providencia de fecha 27 de septiembre de 2001, dar traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formulara su oposición al recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 21 de noviembre de 2001, formuló su oposición al recurso, solicitando que se declarase no haber lugar al recurso de contrario, con los pronunciamientos legales inherentes relativos a la imposición de costas.

QUINTO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó por Providencia de fecha 26 de noviembre 2001 admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y remitir las actuaciones realizadas a esta Sala y Sección, en cumplimiento de las normas de distribución de los asuntos entre las Secciones.

SEXTA

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 19 de diciembre de 2006, fecha esta última en la que tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

En el presente caso, la recurrente señala como sentencias de contraste -a la que contradice la impugnada- las dictadas por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 1 de diciembre de 1994 (rec. cont. adm. núm. 262/93, interpuesto por la mercantil Exportadora Vinícola Valenciana, S.A). y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de mayo de 1993 (rec. con. adm. 372/91, interpuesto por la misma empresa, Exportadora Vinícola Valenciana, S.A.).

Señala la representación procesal de "Hero España, S.A." que durante los años de 1982 a 1985, en su normal tráfico, compró diversas partidas de productos, "soportando indebidamente diversos actos de repercusión tributaria", por cuanto el tipo de tal repercursión girado, en el IGTE, fue el de "ventas de fabricantes e industriales", cuando debía haberse girado el que correspondía a "ventas de comerciantes mayoristas". La sentencia impugnada confirma dicha actuación administrativa porque el régimen de lo que por mayorista o fabricante debe entenderse, no es trasladable al régimen jurídico de las empresas agrícolas que no sean cooperativas del campo, sin valorar que procedía la reducción de tipo impositivo en aquellas partidas de las facturas soportadas que no supusieran "transformación" o "proceso industrial".

Por el contrario, las sentencias de contraste estiman los recursos interpuestos por "Exportadora Vinícola Valenciana, S.A." que ve, así, reducidos los tipos aplicados (del 5%, 4,3% y 3,70% al 0,90 y 0,70%, según los años), cuando se encontraba en la misma situación que la recurrente, con la única diferencia de que en este caso se trata de mezclas de zumos y néctares, en lugar de vino.

Según la recurrente la sentencia impugnada, al mantener un criterio contrario a las sentencias de contraste, infringe el artículo 8 del D 888/69, de 9 de mayo, por el que se aprobaba el Estatuto Fiscal de las Cooperativas, al entender que dicho artículo no calificaba lo que debía entenderse como proceso industrial, sino que se limitaba a regular el efecto que tiene en orden al mantenimiento o pérdida de la cualidad de cooperativa "protegida", así como los artículos 4.1 e) y 10 a) del RD 2609/1981, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del IGTE, en los que se definen como comerciante mayoristas a quienes habitualmente transmitan o entreguen bienes, mercancías o productos a otros comerciantes, productores o industriales en el mismo estado que los adquirieron, sin haberlos sometidos a ninguno proceso de fabricación, elaboración o manufactura por sí mismos o por terceros.

TERCERO

La razón de decidir de la sentencia impugnada en el presente recurso es que, puestos en relación los mencionados artículos 10 del RD 2609/1981, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del IGTE y 8 del D 888/1969, de 9 de mayo, por el que se promulgaba el Estatuto Fiscal de las Cooperativas, a los efectos de dicho Impuesto, el proveedor de la recurrente - la mercantil "Carlos Scheneider S.A." que le suministraba néctar y concentrado de zumo de frutas en botellas y botellines- tenía la consideración de fabricante, por lo que era correcta la repercusión que dicho proveedor le había hecho al tipo propio de tal calificación. Y tal criterio no puede entenderse contrario a la jurisprudencia de esta Sala, interpretativa de los preceptos invocados, aunque, dialécticamente, se pudieran asimilar las situaciones jurídicas de la recurrente en el presente recurso con la de quien tuvo tal condición en los procesos decididos por las sentencias de contraste; esto es aunque fueran equiparables, desde la perspectiva del tipo del IGTE, suministro de vino y de néctares o zumos de frutas.

En efecto, la cuestión de fondo en el proceso de instancia consistía en la pretensión de que se aplicase el tipo correspondiente al de ventas de comerciantes mayoristas y no al de fabricantes. Y a este respecto debía tenerse en cuenta que, con arreglo a los reiterados preceptos reglamentarios, la delimitación de ambos conceptos es objetiva, basada en la naturaleza de la actividad desarrollada. Y, de manera concreta, en sentencias de fechas 26 de marzo y 26 de junio de 1998, reiterando lo señalado en otras anteriores, de 22 y 26 de marzo de 1997, se dijo que el artículo 3º, apartado 1, del Reglamento del IGTE daba una primera definición genérica de uno de los subconceptos más importantes de su hecho imponible, cual es el comprendido en el apartado a), que textualmente disponía: "Están sujetos al Impuesto: a) Las ventas y demás operaciones por las que los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas transmitan o entreguen por precio, bienes, mercancías o productos de su fabricación, industria o comercio, cualquiera que sea la forma que adopten". El Reglamento incluía en este artículo 3º otros subconceptos del hecho imponible, que no interesan al caso de autos, como son las ejecuciones de obras, arrendamientos de bienes, y los arrendamientos o prestaciones de servicios.

Se deduce del concepto y alcance del hecho imponible del I.G.T.E que quedan fuera de su ámbito fases muy importantes del proceso económico productivo y del de distribución; así, no estaban sujetas, según el artículo 4º,1 letra e), del Reglamento, es decir, no forman parte del hecho imponible "las ventas, transmisiones o entregas por precio realizadas por agricultores, ganaderos o armadores de buques de pesca de los productos que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas, cuando los enajenantes no hubiesen sometido los citados productos a algún proceso de transformación"; y añade que "no se considerará transformación la realización de actos de mera conservación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior. Tienen esta naturaleza las operaciones que no alteren el estado natural de los productos agrícolas, forestales, ganaderos o pesqueros, como las de refrigeración y congelación de los mismos".

El Reglamento del I.G.T.E, aprobado por Real Decreto 2.609/1981, de 19 de Octubre, define posteriormente lo que considera "fabricantes", para diferenciarlos de "los comerciantes mayoristas", dado que sus operaciones de venta o entrega de sus productos, por tratarse de un impuesto en cascada, tenían tipos de gravamen distintos.

El artículo 10, de dicho Reglamento, titulado "Consideración legal de los fabricantes o industriales y de los comerciantes mayoristas", dispone: " A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior (sujetos pasivos contribuyentes) se considerarán: A) Fabricantes o industriales. Primero. Quienes habitualmente desarrollen actividades encaminadas a la obtención o transformación de bienes, mercancías o productos mediante procedimientos de cualquier naturaleza, aunque aquéllos se destinen directamente al consumo, (...). Cuarto. Las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras o mixtas, cuando sometan los productos obtenidos de sus respectivas actividades o algún proceso de transformación o manufactura".

Y sobre la base de dichos preceptos se llegaba a la conclusión de que las Cooperativas del Campo y los agricultores que llevasen a cabo el proceso de vinificación de las uvas, cosechadas por ellos o adquiridas a otros agricultores, eran, a efectos del IGTE, sujetos pasivos considerados como "fabricantes", y, por tanto, las ventas que realicen del vino producido eran "ventas de fabricantes"; de ahí que estaban jurídicamente obligada a soportar el 4'30 ó el 5 por 100 de I.G.T.E. que sus proveedores les cargasen por las compras de vino y mosto que realizó. Y frente a la rotunda claridad de las normas anteriores, no cabía invocar el artículo 8º del Estatuto Fiscal de Cooperativas, aprobado por el Decreto 888/1969, de 9 de Mayo, que regula las causas especiales de pérdida de los beneficios fiscales de las Cooperativas del Campo.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar la sentencia de instancia; con la preceptiva imposición de costas. Si bien, la Sala haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción señala como cantidad máxima de los honorarios de Letrado la de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Hero España, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 1701/1998, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente, con la limitación señalada en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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