STS, 24 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9201
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 16 de Octubre de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 113/1994, en materia de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Mutua General de Seguros, representada por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 16 de Octubre de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que admitiendo y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por MUTUA GENERAL DE SEGUROS, y en su nombre y representación el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de Noviembre de 1993, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en lo que hace a la cuantificación de la base imponible, declarando en su lugar el derecho de la actora a liquidar sobre las primas percibidas deducidas las cantidades devueltas en concepto de reducción de las mismas, confirmando el acto administrativo en sus demás pronunciamientos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción del art. 25.B) del Texto Refundido y del homónimo precepto del Reglamento del IGTE de 19 de Octubre de 1981, habida cuenta que, en su criterio, la sentencia recurrida admitió la deducción de la base de los extornos o devoluciones a los asegurados siendo así que, en virtud de los preceptos mencionados, en las operaciones de seguro, la base estará constituida por el valor de la prima, integrado por el importe total de las cantidades recaudadas, cualquiera que sea la causa u orígen que las motive. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia impugnada y la confirmación de la resolución recurrida. Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso, por no superar ninguna de las autoliquidaciones trimestrales la suma de seis millones de pesetas, con lo que el recurso era inadmisible, y por los propios fundamentos de la sentencia impugnada, en cuanto al fondo. Terminó suplicando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Además de que el problema fundamental planteado en este recurso por la Administración del Estado recurrente --el relativo a si, en el cálculo de la base impositiva del I.G.T.E., ejercicios de 1979, 1980 y 1981, y en operaciones de seguro, han de integrarse los extornos o devoluciones hechos por la Mutua de Seguros a los mutualistas-- fue correctamente resuelto por la sentencia de instancia, habida cuenta que el concepto de prima o cuota percibida, que el art. art. 25.B) del Texto Refundido de 29 de Diciembre de 1996, reformado en 1979, considera como base en tales operaciones, no puede ser referido, en una Mutua de Seguros, más que a la cantidad satisfecha inicialmente por el Mutualista reducida en la parte devuelta por la entidad si, por la realidad de menores siniestros, aquella resultó excesiva, puesto que, de lo contrario, la entidad estaría obteniendo beneficios en contra de su naturaleza y de su propia normativa, concurre en el presente recurso la causa de inadmisibilidad por falta de cuantía, denunciada por la Mutua General de Seguros recurrida, pero que hubiera tenido que ser examinada de oficio por la Sala por ser materia que, al afectar a su competencia objetiva y funcional, se inscribe en el ámbito del orden público procesal.

En efecto. En el anexo al acta de la que deriva liquidación inicialmente impugnada --la de disconformidad de 10 de Enero de 1983--, la propia Inspección de Tributos de la Delegación de Hacienda de Barcelona, en punto a extornos, distingue, con toda precisión, las bases no declaradas por este concepto durante los ejercicios de 1979, 1980 y 1981, únicos considerados en el supuesto enjuiciado por la sentencia de instancia. Ninguna de estas bases, a los tipos que la Inspección aplica, arroja cuotas superiores a seis millones de pesetas (la mayor alcanza únicamente 3.123.199 ptas). La circunstancia de que la Hacienda, al practicar la liquidación, las agrupara por años completos, como hizo el acta en cuestión en este extremo --exponendo 2º, ap. d)--, no es relevante, tan pronto se tenga en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial, que ya no es preciso pormenorizar con cita de sentencias concretas por lo conocido, según el cual, en el supuesto de acumulación de liquidaciones, autoliquidaciones, retenciones o repercusiones tributarias, ha de atenderse a su consideración aislada, sin que las de mayor cuantía, o la suma de todas, pueda comunicar a las de menor entidad el acceso al recurso jerárquico que, en otro caso, pudiera ser procedente --art. 50.3 y 51.1.a de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y actuales arts. 41.3 y 42.1.a) de la vigente--. Pero es que, inclusive, aun cuando se tomaran en cuentas esas anualidades, es decir, los extornos totales producidos cada año, el régimen de autoliquidación trimestral del IGTE establecido en los arts. 37.1.a) y 38.3 del Reglamento de ese Impuesto de 23 de Diciembre de 1971, que sería el aquí aplicable, aunque el mismo régimen arbitrara después el art. 38 del Reglamento de 19 de Octubre de 1981, produciría el resultado de que los extornos correspondientes a cada una de las autoliquidaciones trimestrales, con los tipos aplicados por la Inspección, no darían ninguna cuota que de lejos alcanzara -- mucho menos que la superara-- la "suma gravaminis" de seis millones de pesetas fijada por el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy art. 86.2.b) de la vigente, que la ha elevado a veinticinco millones de pesetas, para que las sentencias de instancia pudieran tener acceso a la casación.

SEGUNDO

Por las razones expuestas, unidas a la intrascendencia de que la Sala "a quo" hubiera tenido por preparado el recurso de casación --debió mantener la irrecurribilidad que consignó en su parte dispositiva-- y unidas, también, a la necesidad de que las causas de inadmisibilidad se valoren, en el actual estado procesal del recurso, como causas de desestimación, según tiene reconocido el antes aludido consolidado criterio jurisprudencial, se está en el caso de no dar lugar al mismo, con la obligada imposición de costas derivada del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 16 de Octubre de 1995, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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