STS, 2 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:1614
Número de Recurso6537/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 6537/95, interpuesto por la Cia. Mercantil Hijos de Andrés Molina S.A., representada por la Procuradora Sra. Gomez-Villaboa Mandri, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada , en fecha 25 de Abril de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 220/93 interpuesto por "Hijos de Andrés Molina S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 30 de Octubre de 1991, referente al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Cia. Mercantil Hijos de Andrés Molina S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anulen los acuerdos dictados por el Tribunal Económico Administrativo Central y por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Jaén, asi como los acuerdos de la Delegación de Hacienda de Jaén, declarando la nulidad a su vez de la liquidación por importe de 58.446.700 pesetas. Que referente al fondo del asunto, se declare que la actividad de venta de carne, constituye una actividad de conservación y no de transformación. Que se declare la improcedencia de los ingresos efectuados al Tesoro, por lo que se tienen que calificar de indebidos y se acuerde la compensación automática de los mismos. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación , solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

En fecha 25 de Abril de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo , formulado por la Procuradora Sra. Gomez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de "Hijos de Andrés Molina S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de Octubre de 1991, referente al Impuesto general sobre el Tráfico de las Empresas. Segundo.- Declarar que no procede la devolución de los ingresos, pretendida por la parte demandante. Tercero.- Confirmar la liquidación impugnada, correspondiente al 4º trimestre de 1985. Cuarto.- No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento."

TERCERO

La representación procesal de la Cia. Mercantil Hijos de Andrés Molina S.A., preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Abogado del Estado que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 28 de Febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación, como se acaba de observar en los antecedentes, la representación procesal de la Compañia Mercantil Hijos de Andrés Molina S.A., impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda en su dia interpuesta por dicha empresa, vino a declarar conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de Octubre de 1991, confirmatorio del dictado, en fecha 29 de Febrero de 1988, por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Jaén, en parte desestimatorio, a su vez, de la reclamación formulada contra el Acuerdo del Delegado de Hacienda de dicha Provincia, que denegó la petición de devolución de ingresos indebidos por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas y declaró que la contribuyente debía ingresar 58.446.700 pesetas que arrojaba su declaración del 4º trimestre de 1985 y se había deducido en aquel concepto.

En la primera instancia de la via económico-administrativa se anuló el referenciado Acuerdo del Delegado de Hacienda, incluyendo la liquidación descrita, para que se dictara , previo informe de la Inspección, otro acuerdo sobre la solicitud de devolución de ingresos indebidos y por el órgano competente se practicara la liquidación del 4º trimestre de 1985 por el Impuesto General sobre Tráfico de Empresas.

Por su parte, la Sala de la Audiencia Nacional, después de poner de manifiesto la confusión producida en la via administrativa sobre la inexistente reclamación de exención, entendió -en lo esencial- que la actividad de la Sociedad actora, consistente en curado , ahumado y salado de jamones y paletillas, debía tributar por el concepto de "fabricantes o industriales" y no por el de "comerciantes mayoristas" que pretendia la recurrente, con un tipo mas reducido del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, al tratarse del sometimiento de la carne a operaciones que entrañan una alteración del producto adquirido, incompatible con el concepto de comerciantes mayoristas del Reglamento del Impuesto , sin que pudieran admitirse deducciones derivadas del contenido del Código Alimentario Especial en relación a la conservación de las carnes.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se articula al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocándose la infracción de los artículos 10 y 17 del Reglamento del Impuesto general sobre el Tráfico de Empresas, aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre, asi como los correspondientes artículos del Texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de Diciembre, en la redacción dada por la Ley 6/1979, de 25 de Septiembre.

Sobre la base del texto de los preceptos reseñados, la recurrente alega, en síntesis, que la condición de comerciante mayorista va ligada a la transmisión de mercancias a otros comerciantes, en el mismo estado en que las adquirieron, sin ningún proceso de fabricación y que es la figura jurídica que le corresponde, contra lo sostenido por la Sala, por aplicación supletoria, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 9 de la Ley General Tributaria, de lo establecido en el Código Alimentario Español, al no contenerse en la legislación tributaria definiciones de conceptos como "carne", "conservación", "transformación" "jamones y paletillas".

Argumenta a continuación la recurrente sobre la definición de dichos conceptos en el referido Código Alimentario Especial, para llegar a la conclusión de que los jamones y paletillas son carne cruda, que es sometida solo a un proceso de conservación o curado y nunca transformación mediante el sometimiento a la acción prolongada del cloruro sódico ( salazón cárnica) secado y ahumado.

TERCERO

El segundo motivo casacional que, por lo que luego veremos, puede ser objeto de tratamiento conjunto con el precedente, tambien se ampara en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , en su versión de 1992 e invoca la infracción de los artículos 9.2 y 23.2 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963.

Insiste la parte recurrente, al fundar el motivo, en la necesidad de acudir a las normas de caracter supletorio y mas concretamente al Decreto 2484/1967, de 21 de Septiembre , para definir los conceptos de "conservación" "transformación", "fabricante" etc, al no ofrecer solución el Reglamento del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, invocando la Sentencia de 28 de Noviembre de 1990 que, en relación con la adición de sal al pescado, entendió que no desnaturalizaba su condición de "fresco" y aplicó aquel Decreto y el Real Decreto de 3 de Mayo de 1977, para concluir que dichas operaciones de secado y salado de bacalao constituyen "conservación" y no "transformación".

CUARTO

No puede prosperar ninguno de los motivos expuestos y no por que las normas en materia alimentaria no puedan ser utilizadas supletoriamente en la aplicación del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, sino por que en las que regulan el tributo hay base suficiente para definir los concepto de "fabricante" o "industrial" y "comerciante mayorista", que son las determinantes del tratamiento fiscal del sujeto tributario , a efectos de la aplicación de los tipos correspondientes, que es el asunto controvertido.

En efecto, el art. 10 del Reglamento de dicho Impuesto aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre , describe ambas figuras por contraposición, entre sus apartados A) y B), señalado, en el primero, que son fabricantes o industriales quienes habitualmente desarrollan actividades encaminadas a la obtención o transformación de bienes, mercancias o productos mediante procedimientos de cualquier naturaleza, aunque aquellos se destinen directamente al consumo.

Hay que observar que el precepto equipara los conceptos de fabricante e industrial que, en puridad de principios, no son idénticos y lo hace por que, a continuación, los define no solo como los que realizan la "transformación" (fabricantes en sentido mas estricto), sino tambien los que simplemente "obtienen" bienes , mercancias o productos (industriales en sentido lato) y en ambos casos "mediante procedimientos de cualquier naturaleza" lo que amplia considerablemente la definición de "fabricante o industrial".

El apartado B del citado art. 10 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas define a los comerciantes mayoristas diciendo que lo son quienes, habitualmente, transmitan o entreguen bienes, mercancias o productos a otros comerciantes, productores o industriales en el mismo estado en que los adquirieron, sin haberlos sometido a ningún proceso de fabricación, elaboración o manufactura, por si mismos o por medio de tercero.

Obsérvese, aquí tambien, que los bienes, mercancias o productos han de ser comercializados " en el mismo estado" de la adquisición y que basta cualquier proceso, no solo de fabricación, sino tambien de elaboración o manufactura, para convertir al comerciante mayorista en fabricante o industrial, lo que pone de manifiesto los caracteres restrictivo de aquella definición y expansivo de la últimamente expresada.

De acuerdo con los expresados preceptos resulta evidente que el salado y ahumado constituye un proceso de elaboración de productos, que impide considerar que su transmisión a otros comerciantes productores o industriales se realice en el mismo estado de la adquisición y con ello, que las empresas que realicen tales actividades sean simplemente comerciantes mayoristas.

Es más, ni siquiera en el sentido usual de los términos , que la recurrente finalmente invoca, aunque en dirección contraria, puede aceptarse que el "curado" y "ahumado" de jamones y paletillas sea pura conservación de carne fresca, como viene a sostener dicha parte, pues precisamente de la calidad y dosificación de los productos empleados en el tratamiento, del tiempo de aplicación, del ambiente de las instalaciones y de la técnica utilizada, depende la presentación, la textura, el sabor y en definitiva, la cualificación del producto, sin que quepa reducir el conjunto de operaciones que conducen a su factura final , a la condición de una simple operación de salazón conservatoria.

QUINTO

El tercer motivo de casación, igual que los anteriores, se ampara en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992 para invocar la infracción de los artículos 155 de la Ley General Tributaria, de 28 de Diciembre de 1963 y 51 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

En la fundamentación de este motivo la recurrente emplea extensas alegaciones para discutir el contenido del fundamento de derecho octavo de la Sentencia impugnada, en cuanto declara que no pueden tener la consideración de ingresos indebidos los reclamados por dicha parte, argumentando sobre el derecho genérico de los contribuyentes a dicha devolución y las diferentes formas de solicitarla, para sostener que era procedente aplicar la compensación efectuada, con ocasión de la autoliquidación de un trimestre del Impuesto y reafirmar el derecho a reclamar la liquidación definitiva que rectifique errores, invocando el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Diciembre de 1983.

Aparte de que el referido fundamento octavo del fallo de instancia no cuestiona el derecho a la devolución de ingresos indebidos, limitandose a establecer un corolario final de la improdecencia de dicha devolución en el caso concreto , tal motivo carece de interés casacional, sobre todo después del rechazo de los dos precedentes y ha de ser igualmente desestimado.

SEXTO

Finalmente, con caracter subsidiario y alternativo , al amparo del el nº. 4º y del 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en su versión de 1992, la recurrente invoca la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 113 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Alega , en síntesis, dicha parte que, como pone de manifiesto el fundamento de derecho quinto de la Sentencia de la Audiencia Nacional, no se produjo pronunciamiento en via administrativa sobre la verdadera pretensión del contribuyente , que no era la reclamación de una exención, sino de la aplicación de un tipo tributario inferior al pretendido por la Administración, de donde concluye que se le produjo indefensión.

La circunstancia -reconocida por la Sentencia aquí recurrida- de haberse producido confusión, tanto por parte de la Delegación de Hacienda, como en los Acuerdos dictados en via económico-administrativa, sobre la pretensión de la reclamante, no solo no puede generar indefensión alguna, en cualquier caso subsanada por la propia Sentencia de instancia, sino que esta tampoco puede combatirse con base en omisiones o errores sufridos en el expediente administrativo, ya que dichas infracciones no pueden integrar un motivo de casación, únicamente articulable frente a las infracciones en que haya podido incurrir el fallo jurisdiccional o que se hayan producido en el curso del proceso que al mismo condujo.

SEPTIMO

En cuanto a costas y habiendo de rechazarse todos los motivos esgrimidos, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la Compañia Mercantil Hijos de Andrés Molina S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Abril de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 220/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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