STS, 21 de Junio de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:5341
Número de Recurso3808/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3808/96, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, defendida y representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº. 576/95 interpuesto por la entidad "Malunairso S.A.", sobre la solicitud de aplazamiento de deuda tributaria pedida a la Administración Tributaria en concepto de Impuesto General Indirecto Canario.

Comparece , como parte recurrida, la entidad Malunairso S.A. representada por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martinez de Ercilla, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad "Malunairso S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se acuerde declarar no ajustada a derecho la resolución que se recurre, condenando a la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias a aceptar la concesión del aplazamiento en el pago de la deuda que se reclama,

Conferido traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia en la que, con caracter previo, se resuelva la inadmisibilidad del recurso sin entrar a conocer sobre la pretensión ejercitada por la recurrente por falta de legitimación y de capacidad procesal de la recurrente y subsidiariamente, si entrase a conocer sobre la misma, se desestime el recurso, confirmando en su totalidad el acto recurrido.

SEGUNDO

En fecha 3 de Abril de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Malunairso S.A., contra el acto administrativo impugnado , anulando el mismo por no ser conforme a Derecho y declarando la obligación de la Administración demandada de aceptar la concesión del aplazamiento en el pago de la deuda tributaria de la actora, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la entidad "Malunairso S.A. " que, se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 19 de Junio de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de resolverse sobre el motivo de inadmisibilidad opuesto por MALUNAIRSO S.A., que invoca el art. 100.2 apartados b) y c) de la Ley de la Jurisdicción, alegando que en el escrito del recurso se indica que la Sentencia de instancia incurre en las infracciones de los ordinales 3º y 4º del art. 95.1 de la expresada Ley pero sin hacer mención de las presuntas formas procesales infringidas y en cuanto a la violación de normas, la argumentación es mas propia de una apelación, sin alegar los preceptos infringidos.

Procede rechazar la pretensión de inadmisibilidad de la casación, por cuanto en el escrito de interposición, aunque inicialmente se invocan los ordinales 3º y 4º , mas adelante se dice que se fundamenta exclusivamente en el nº. 4º del art. 95.1 citado y al articularlo se concreta , como veremos enseguida, la norma legal que se invoca infringida.

SEGUNDO

Al amparo del referido nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, la Comunidad Autónoma de Canarias invoca la infracción, por la Sentencia impugnada, del art. 52.5, en relación con el nº 9 del mismo articulo, del Reglamento general de recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre y en relación tambien con el art. 36.2 de la Ley General Presupuestaria y con la Disposición Adicional 9º de la Ley 39/92, de 29 de Diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1993, año de la solicitud de aplazamiento, administrativamente denegada y objeto de anulación por el fallo de instancia.

Alega -en síntesis- la parte recurrente que como el referido aplazamiento lo fue por tres años y sin pagos parciales, siendo el importe de la deuda de 12.847.016 pesetas, supone un 36% de intereses, que sumado al 25% tambien exigido por el principio invocado, no resultaba cubierto por la garantia ofrecida, de caracter hipotecario, con una valoración de 18.184.650 pesetas, concluyendo que el fallo anulatorio de la resolución denegatoria del aplazamiento supone la declaración de suficiencia de la garantia, cuando no lo era y debe ser anulado.

TERCERO

La Sentencia de instancia, a cuya adecuación o no a derecho ha de ceñirse al recurso de casación y no a un nuevo debate sobre la validez del acto administrativo originariamente impugnado, anuló este en base a que la Comunidad Autónoma de Canarias había denegado el aplazamiento de la deuda tributaria , primero por que el solicitante tenía otra deuda con la Hacienda y pagada esta y en via de reposición volvió a denegarlo sin sustento en la otra causa que la no aceptación de la garantia ofrecida, en la creencia de que era competencia discrecional de la Directora General del Tesoro , sin razonamiento alguno ni alusión a la suficiencia de dicha garantia, como ahora trata de justificarse; conducta -la de omitir razonamiento alguno - que acertadamente calificó de arbitraria el Tribunal sentenciador, cuyo fallo no puede revisarse ahora introduciendo una cuestión nueva, ajena al debate inicial y por ello, ha de rechazarse el motivo.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción, reiteradamente citada, de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Abril de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo nº. 576/95 , con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D., Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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