STS, 26 de Marzo de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1909/1993
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga, representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona con la asistencia del Abogado Don Antonio García Rubio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de Diciembre de 1.992, sobre Contribución Territorial Urbana, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de septiembre de 1.988 el Tribunal Económico Administrativo Central desestimó el recurso de alzada interpuesto por la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Las Palmas de 30 de enero de l987, que estimó en parte la reclamación formulada por dicha entidad contra liquidaciones E 266 E, E 267 H, E 301 H y E 397 S, giradas por Contribución Territorial Urbana correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1985 y a las parcelas catastrales números 08-00-00l y 08-00-002 del término municipal de Agüimes, rechazó la petición formulada por aquélla de que se le reconociera la exención contenida en el artículo 8 del Texto refundido del Impuesto o de que se declarase la prescripción de las liquidaciones correspondientes al año 1979 y acordó la retroacción de las actuaciones al momento de la notificación individual del valor y renta catastral prevista en el artículo 25,2 de dicho Texto Refundido.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga, recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 642/92 y en el que recayó sentencia de fecha 23 de diciembre de 1992 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de marzo de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga, entidad urbanística integrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria y la Sociedad Estatal del Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) para la urbanización, por el sistema de compensación, del citado polígono industrial, se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de Diciembre de 1992, que desestimó el recurso interpuesto contra liquidaciones giradas por Contribución Territorial Urbana correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1985 y a dos parcelas situadas en ese polígono, alegando enprimer lugar conforme al artículo 95,l,4º de la Ley de esta Jurisdicción, infracción por la sentencia de instancia del artículo 8,2 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, aprobado por Decreto 1251/1966, de 12 de mayo, por considerar que los bienes objeto del tributo tienen la consideración de bienes afectos a un servicio público y se encuentran incluidos en el supuesto de exención reconocido en dicho precepto.

SEGUNDO

El artículo 8,2 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana declara exentos, sin consideración a la persona de su titular y con carácter permanente, a los bienes de servicio público, siempre que no produzcan renta, y la entidad recurrente aduce que tal precepto es aplicable a las parcelas sobre las que se han girado las liquidaciones que dan lugar al presente proceso, puesto que se trata de fincas incluidas en el Polígono Industrial de Arinaga, respecto al cual la entidad se ha encargado de su urbanización desempeñando una labor urbanizadora calificable como de servicio público y sin pretender obtener renta de ellos, puesto que el fin de su actuación era vender las fincas, una vez urbanizadas, por su precio de costo, a los particulares.

La Sala no comparte tales argumentos. Una cosa es que el urbanismo tenga en la concepción de la Ley del Suelo la consideración de una auténtica función pública, en cuanto se desarrolla bajo la tutela de la Administración y en atención preferente a los intereses generales, y otra muy distinta que las fincas sobre las que recae alteren su naturaleza jurídica durante el periodo de tiempo que dura la transformación física y jurídica que tiene lugar durante el proceso de su urbanización, para convertirse transitoriamente en bienes afectos a un servicio público. En particular, en el sistema de compensación, que es el adoptado para la urbanización de los terrenos del Polígono Industrial de Arinaga y que es el que justifica la constitución misma de la asociación recurrente, la Administración no sustituye a los propietarios de los terrenos, que actúan constituidos en Junta de Compensación como fiduciaria de aquellos, o directamente, como ocurre en el presente caso, cuando todos los terrenos pertenecen a un solo propietario. Desde el punto de vista de la exención pretendida por la parte recurrente poco importa que los propietarios sean particulares o entidades públicas, puesto que se trata de una exención objetiva, aunque no sea ocioso señalar que, si bien la Asociación Mixta esté integrada por una Entidad local y por una sociedad pública, tiene una personalidad propia distinta de la de las entidades que la integran.

TERCERO

Conforme al artículo 95,l,4º de la Ley de esta Jurisdicción opone la parte recurrente, como segundo motivo de casación, la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 64, 65 y 66 de la Ley General Tributaria en cuanto a las liquidaciones correspondientes al año 1979, que entiende prescritas el mes de marzo de 1985, fecha en que se le notificó la liquidación correspondiente a aquel año. La parte recurrente acepta que el 6 de abril de 1983 fué requerida por el Consorcio de Contribuciones Territoriales de Las Palmas para que aportase diversos datos relativos a las parcelas sujetas al tributo, pero niega a esa comunicación eficacia interruptiva de la prescripción por entender que se trataba de una reclamación innecesaria, de datos que ya obraban en poder de la Administración. Sin embargo este motivo de casación tampoco puede prosperar. No hay en los autos elemento alguno que permita suponer que los datos cuya aportación fué reclamada por la Administración tributaria el 6 de abril de 1983 fueran superfluos y tuvieran como único objeto la interrupción del curso de la prescripción, y ni siquiera la asociación recurrente ha alegado en primera instancia esto al oponerse al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatorio de su pretensión de que se considerase prescrita la liquidación correspondiente al año 1979, por lo que ha de concluirse que en abril de 1983 se produjo esa eficacia interruptiva, con la consecuencia de reiniciar el plazo del cómputo de la prescripción , que no podía entenderse consumada en marzo de 1985, fecha en que se produjo la notificación de las liquidaciones impugnadas en este proceso.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 1992, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas.ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misdma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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