STS, 18 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 1108/92, interpuesto por la Compañía Española de Petróleos S.A. (Cepsa), representada por el Procurador don Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1991 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en su recurso 271/90, siendo partes apeladas la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos, y la entidad "Antonio Armas Curbelo S.A.", incomparecida en la apelación, versando sobre impuesto especial, cuantía 1.500.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con distintas fechas la entidad hoy recurrente, Cepsa, formuló reclamaciones económico-administrativas ante el Consejero de Hacienda del Gobierno de Canarias en relación con la repercusión de las cuotas devengadas por el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles derivados del Petróleo, solicitando la declaración de que la entidad, codemandada en la instancia, "Antonio Armas Curbelo S.A.", viene obligada a soportar la repercusión de las cuotas que detallaba, debiendo abonar a la recurrente las cantidades que expresaba, más los intereses legales a partir de las fechas en que reglamentariamente debió efectuarse el ingreso en la hacienda Autonómica.

SEGUNDO

Por resolución del Consejero de Hacienda de 25 de enero de 1990, a propuesta del Director General de Tributos de 13 de diciembre de 1989, se estimaron dichas reclamaciones, declarando la obligación de Antonio Armas Curbelo S.A. de soportar las cuotas devengadas en el impuesto de referencia, por cuantía de 16.981.439 ptas. "sin más pronunciamientos", rechazando, por tanto, el pago de intereses.

TERCERO

Cepsa interpuso recurso contencioso-administrativo, solicitando se dictara sentencia declarando la obligación de la codemandada Antonio Armas Curbelo S.A. de abonar a aquélla los intereses legales de demora correspondientes, sobre las cuotas tributarias devengadas y objeto de las reclamaciones, desde la fecha en que, reglamentariamente, debieron ingresarse tales cuotas en la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias hasta la del completo pago de las mencionadas cuotas.

CUARTO

El mencionado recurso fué resuelto por sentencia de 13 de diciembre de 1991, que lo desestimó, interponiéndose recurso de apelación por Cepsa. Una vez recibidos los autos, comparecidas las partes y formuladas sus alegaciones, se señaló el día 15 de abril de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente apelación versa sobre el impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, establecido por la Ley 5/1986, de 28 de julio, de dicha Comunidad, y que es, como precisa su artículo 1º, un impuesto de naturaleza indirecta que recae sobre los consumos específicos de dichos combustibles, gravando en fase única y de acuerdo con las normas de dicha Ley, las ventas mayoristas de los mismos, cuyo consumo se realice en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El hecho imponible, según el artículo 3 de la citada Ley es "la entrega realizada por los vendedores mayoristas de los productos relacionados en el artículo 9 de dicha Ley, con contraprestación económica o sin ella, y con destino al consumo interior".

Los sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes son, según el artículo 4, los vendedores mayoristas de productos derivados del petróleo, gravados por la Ley expresada.

La cuestión que se plantea en la presente apelación, al igual que lo fué en la instancia, es si la entidad apelante puede exigir de la codemandada Antonio Armas Curbelo S.A. el abono, no sólo de las cuotas del impuesto, sino el de los intereses legales correspondientes a las mismas, desde la fecha en que reglamentariamente debieron ingresarse por Cepsa tales cuotas en la Hacienda autonómica canaria hasta la de su completo pago.

Las relaciones entre el sujeto pasivo del impuesto y el repercutido han dado lugar a una abundante doctrina de esta Sala, ante la que se han ido planteando cuestiones de muy diversa índole, que alcanzan su mayor complicación en lo relativo al pago de los intereses.

Incuestionablemente, la mecánica del impuesto especial da lugar a dos relaciones tributarias completamente diferenciadas.

La primera es la que se suscita entre la Hacienda autonómica y la entidad repercutidora, configurada como una relación tributaria sencilla y directa entre ambas, reflejada en la existencia de unos determinados plazos dentro de los cuales la repercutidora, como obligación directa e insoslayable suya, viene obligada a hacer los ingresos oportunos a la Hacienda canaria.

Estos plazos arrancan de la mecánica prevista en el artículo 13 de la Ley, que ha sido desarrollado por el artículo 12 del Reglamento del Impuesto especial sobre Combustibles derivados del Petróleo, aprobado por Decreto 22/87, de 13 de marzo, que obliga, en síntesis, a las empresas suministradoras a presentar, dentro de los veinte primeros días de cada mes, una declaración-autoliquidación, comprensiva de las cuotas devengadas en el mes de que se trate, y a ingresar simultáneamente en las Administraciones tributarias de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, la deuda tributaria correspondiente.

La segunda relación es la que surge entre repercutidora y repercutida y supone la obligación, a cargo de esta última, de satisfacer a la primera las cantidades que ésta ingresó en méritos del impuesto, no cabiendo la menor duda de que estamos en presencia de una relación tributaria, creada por el artículo 5 de la Ley territorial canaria antes citada, susceptible, por ello, de reclamación económico-administrativa, y del posterior control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta tutela fiscal está establecida por el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2795/80, de 12 de diciembre, que articuló la Ley 39/80, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico Administrativo y por el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, aprobado por Real Decreto 1999/81, de 20 de agosto, todo ello, además, con la cobertura específica, dentro del tipo de impuestos que nos ocupa, del artículo 4.2 de la Ley 39/79, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales del Estado.

SEGUNDO

Pero no es la obligación de abonar las cuotas a la repercutidora la que plantea los mayores problemas, sino - como ocurre en el caso presente- el pago de los intereses que pueden generarse por los retrasos en tales pagos.

Los supuestos son variados, y sobre ellos se ha ido extendiendo una jurisprudencia forzosamente casuística.

La sentencia de 2 de marzo de 1993 negó la obligación de satisfacer intereses porque no constaba el pago (por la repercutidora) de la cuota del impuesto, criterio también acogido por la de 29 de noviembre de 1994.Un cierto número de sentencias (entre ellas las de 22 de noviembre de 1994, 5 de junio de 1996, 20 de enero, 7 y 10 de febrero de 1997), denegaron también el pago de intereses, en palabras de la última de las sentencias citadas, "porque no es posible que se generen intereses de una deuda ilíquida en la que la sentencia es la que delimita su cuantía".

Este es el criterio a que responde la sentencia apelada, que confirmó la resolución administrativa que puso fin a la reclamación económica, resolución que la estimó en cuanto a las cuotas pero que, deliberadamente, no hizo pronunciamiento alguno sobre el pago de intereses.

TERCERO

Sin embargo, no puede hablarse de deuda ilíquida cuando las cuotas reclamadas fueron ingresadas oportunamente en la Hacienda territorial, pues basta el traslado de las facturas correspondientes a la repercutida para que ésta conozca el importe de la deuda tributaria a que ha de hacer frente, sin necesidad de operaciones intermedias ni de ninguna declaración jurisdiccional, pues así lo determina el fenómeno de la repercusión.

En el Iva y en los Impuestos Especiales, afirmó la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1997, la repercusión es algo consustancial con su naturaleza y por ello está sometida a requisitos formales, como es la inclusión de las cuotas correspondientes en la factura, con expresión separada y detallada del importe de las mismas, surtiendo sus efectos desde el traslado de este documento.

El artículo 5 de la Ley 5/86, de 28 de julio, dispuso al efecto que "en la forma en que se fije reglamentariamente, el importe de las cuotas devengadas será obligatoriamente repercutido por los sujetos pasivos sobre los adquirentes de los combustibles objeto de este impuesto, que quedarán obligados a soportarlo".

Pero, además, la obligación de soportar el impuesto quedaría gravemente deteriorada si la empresa repercutida se demorase en el pago de su obligación y no se le impusiese la obligación correlativa de abonar intereses a la repercutidora.

Es principio general de Derecho que todo el que incumple una obligación debe reparar los perjuicios que ocasione, (tal y como recoge el artículo 1101 del Código Civil), incurriendo en mora todo obligado desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación (artículo 1100 Código Civil exigencia a la que equivale el traslado de la factura de la cuota abonada), y consistiendo la indemnización, a falta de convenio, en el abono de los intereses legales (artículo 1108 del mismo Código).

CUARTO

Por otra parte, en supuestos como el presente, en que la cuantía de la repercusión es conocido, no puede aplicarse, en cuanto a los intereses, la solución prevista por el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, vigente en la época de autos, que facultaba al órgano administrativo para resolver las controversias entre repercutidor y repercutido, declarando si es procedente la repercusión o reembolso pretendidos y. en su caso, determinando su cuantía.

En tales supuestos, la resolución es un acto declarativo, que hace nacer la obligación. Equivale a una liquidación administrativa y por tanto, los intereses de demora comenzarán a devengarse a partir del vencimiento del plazo de ejecución de la repercusión, señalado por el Organo Económico-Administrativo, como dispone el artículo 122.9 del Reglamento citado, de redacción idéntica al art. 117.9 del vigente Reglamento aprobado por Real Decreto 391/96, de 1 de marzo.

Mas en la presente apelación no se ha discutido la cuantía de la deuda, sino la sanción correspondiente al incumplimiento, por la entidad repercutida, de su obligación de satisfacer las cuotas abonadas por la repercutidora. Si se admitiera que la solución es también la de esperar a la ejecución de la resolución administrativa, se estaría concediendo al incumplidor un plazo indeterminado de retención de las sumas abonadas por la repercutidora con violación de los más elementales principios de la justicia distributiva y de todos los fundamentos del Derecho de obligaciones.

La jurisprudencia anterior de esta Sala, que ha sido en parte citada con antelación, partía de la consideración de que era la resolución administrativa, o en su defecto, la propia sentencia judicial, la que hacía líquida la deuda de la repercutida con la repercutidora. Dicha doctrina no daba respuesta a la responsabilidad por mora en que incurría la repercutida cuando retrasaba el abono de las cuotas líquidas ya satisfechas, imponiéndose por tanto, modificar la misma y declarar que en cuanto el sujeto pasivo traslada a la entidad repercutida la cuota satisfecha, nace para éste la obligación de satisfacerla y, si se demora, la de abonar los intereses legales que fija el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria.QUINTO.- En consecuencia, ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia apelada, sin declaración de condena en costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación 1108/92, interpuesto por la Compañía española de Petróleos S.A. contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, la que revocamos, en el sentido de declarar que la entidad Antonio Armas Curbelo S.A., además de soportar las cuotas del impuesto especial sobre combustibles derivados del petróleo por cuantía de 16.981.439 ptas., sufragadas en su día por la entidad apelante, deberá abonar los intereses legales de dicha suma en la forma indicada en la presente resolución.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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