STS 452/1993, 10 de Mayo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Mayo 1993
Número de resolución452/1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Tarancón, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por Conlogar, S.L. representada por el procurador de los tribunales Doña Laura Lozano Montalvo y asistida del Letrado Don Antonio Bernal Herrera, y por Don Juan Miguelrepresentado por el procurador de los tribunales Don Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado Don Federico Pedroche Huélamo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Tarancón, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Conlogar, "Sociedad de Responsabilidad Limitada" contra Don Juan Miguelsobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia en virtud de la cual se condenara al demandado a abonar la aludida cantidad mas los intereses de demora desde el 6 de abril de 1989, con imposición de las costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia absolutoria, con imposición de costas a la parte actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda, absolviendo al demandado, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Milagros Castell Bravo, en nombre y representación de la entidad Conlogar, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarancón en el juicio de menor cuantía nº 229/89 seguido ante el mismo en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos, la citada resolución y en su consecuencia, estimando en parte la demanda presentada por la mencionada representación, debemos condenar y condenamos a Don Juan Miguela que abone a la actora-apelante la cantidad de un millón seiscientas cincuenta y tres mil pesetas, mas los intereses legales desde la firmeza de esta sentencia, absolviendo a dicho demandado del resto de la pretensión de la demandada, todo ello sin hacer expresa condena en costas ni en las de primera instancia ni en las de esta alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Laura Lozano Montalvo en representación de la Conlogar, S.L. formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el falo infringe por no aplicación el artículo 1253 del Código Civil, y asimismo comete la misma infracción contra la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1975 y 23 de abril de 1980, en relación con el artículo 1282 del Código civil.

CUARTO

El Procurador Don Federico Pinilla Peco en representación de don Juan Miguelformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse vulnerado al principio jurídico procesal de congruencia en el modo de dictar la sentencia.

Segundo

Inadmitido.

Tercero

Por infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este motivo.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de abril de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo admitido del primer recurso (segundo de los enumerados) que se funda en el nº 5º (antigua redacción) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la cita del ordinal es errónea pues la materia sobre que versa es procesal), opone a la sentencia recurrida la infracción del artículo 1.253 del Código civil, acerca de las presunciones y, mas adelante, en el curso de la argumentación, alude al artículo 1214 del mismo texto legal sobre carga de la prueba. El examen de la parte, sin embargo, no se detiene en precisar, como parece exigible, los supuestos que determinarían aquella, esto es, la fijación del hecho acreditado y relación con el hecho al que se llega, como también probado, por medio del enlace cuya deleznabilidad e incoherencia lógica, según las reglas del raciocinio, se intenta justificar como soporte de la alegación impugnatoria, sino que, con manifiesta ambigüedad entra en un examen de todas las pruebas practicadas (reconocimiento judicial, testimonial...) con el propósito de establecer, según juicios propios, parciales e interesados, sustitutivos del sentado por el juzgador, unos determinados asertos en confrontación al resultado de la prueba que ni sirven como repulsa de los criterios presuntivos que haya tenido en cuenta el juzgador al no identificarse el concreto concepto ni la relación, ni permiten afirmar genéricamente que hay lagunas de prueba que justificarían la asignación de los efectos perjudiciales según las reglas de distribución de la carga de la prueba. Por ello, el motivo perece.

SEGUNDO

El primero de los motivos del segundo recurso denuncia una supuesta incongruencia con fundamento en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y apoyo en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si se atiende al petitum de la demanda que cifra la condena solicitada en la cantidad de 3055.902 pesetas mas intereses de demora que se dice adecuada por consecuencia de las obras de construcción de bar y habitaciones en un patio destinado a otros usos ejecutadas por cuenta del demandado, y que la sentencia recurrida solo estima en parte la demanda condenando a que se abone a la parte actora-apelante la cantidad 1.653.000 pesetas mas intereses legales, según establece, extraviado resulta que se sostenga la concurrencia de una incongruencia "ultrapetitum", ni siquiera con el argumento baladí de que algunos de los conceptos por las que se condena no se infieren directamente de las alegaciones y documentos de la parte actora, lo que sobre no ser cierto, dado que a tal conclusión llega después de hacer supuesto de la cuestión sobre los datos probados, no es sostenible ya que actuando como se actúa dentro de los términos pretendidos y conforme a unos acaecimientos básicos alegados, como fundamentos, de una causa de pedir jurídicamente definida, no cabe disminuir la importancia del principio de adquisición procesal, según el cual el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria. Consecuentemente, el motivo perece.

TERCERO

El último de los motivos, del segundo recurso (otro fue inadmitido), ahora examinado, formulado al amparo del nº 5º del artículo 1692, considera quebrantado el principio que prohíbe la indefensión, (artículo 24 de la Constitución y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). No mucha explicación requiere la obligada desestimación del motivo, cuyo contenido se "limita a dar por reproducidas las citas de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil contenidas en los anteriores motivos", es decir, a repetir la vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, amén de unas referencias a la inversión de la carga de la prueba, absolutamente inconducentes. Debe rechazarse, en este sentido, la práctica, cada vez mas extendida de traer a colación, a modo de motivo o "cajón de sastre" la cita con carácter subsidiario o remanente del artículo 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de cada uno de los recurso conduce, por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a la declaración de no haber lugar a ninguno de los recursos interpuestos condenando en las costas respectivas a ambos recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Conlogar, S.L. y Don Juan Miguel, contra la sentencia de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, rollo de apelación nº 98/90, dimanante de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de primera instancia de Tarancón, nº 229/89, condenando en las costas respectivas a ambos recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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