STS, 26 de Febrero de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso10557/1991
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende interpuesto por la entidad mercantil Oralco, S.A., representada por el Procurador Don Saturnino Esteve Rodriguez, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de julio de 1991, sobre Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de julio de 1990 el Ayuntamiento de Vigo desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Oralco, S.A. contra liquidación girada por dicha Corporación por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente a la construcción de un edificio sito en la Rúa San Juan de Dios.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Oralco S,.A., recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el núm. 1038/90, en el que recayó sentencia de fecha 15 de julio de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veinticinco del corriente mes de febrero, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Puesto que el artículo 103.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 establece que el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra sujeta al mismo, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia, esta Sala ha declarado, en sentencias de 31 de mayo de 1994 y 24 de junio de 1996, que estaban sujetas al tributo las obras de construcción de edificios comenzadas después del 1 de enero de 1990, fecha en que fue implantado el ICIO en los respectivos ayuntamientos, aun cuando las licencias que las amparasen hubiesen sido solicitadas antes. No se planteaban aquellas sentencias la cuestión relativa a los efectos que en esa conclusión general pudieran derivar de una demora, imputable a la Administración municipal, en la concesión de una licencia, porque en tales procesos no se había acreditado que se hubieses producido ese retraso y esto mismo ocurre en el presente proceso. No existe en el expediente administrativo elemento alguno relativo a la tramitación de la licencia de obras cuya ejecución dio lugar al devengo del tributo y ante la Sala de instancia la parte recurrente ni siquiera solicitó elrecibimiento del pleito a prueba, por lo que en tales condiciones debe prevalecer la consecuencia que con toda claridad se deriva del mencionado precepto de la Ley de Haciendas Locales: puesto que las obras se inciaron bajo la vigencia de la Ordenanza reguladora del ICIO en Vigo, están sujetas al referido tributo.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil ORALCO, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de julio de 1991, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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