STS, 29 de Octubre de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1308/1995
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad PROMOCIONES ASCARIZ ALONSO S.A., representada por el Procurador Don Luis Pozas Osset y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 03/0007202/1993, promovido contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE LUGO -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Alejandro González Salinas y la dirección técnico jurídica de Letrado- de 1 de diciembre de 1992 por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación número 745/1992, por el importe conjunto de 8.770.696 pesetas, girada en concepto de Tasa por expedición de Licencia de Obras e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) con motivo de la petición de la citada Licencia en fecha 28 de marzo de 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de octubre de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 03/0007202/1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por PROMOCIONES ASCARIZ ALONSO S.A. contra Resolución de 1.12.1992 desestimatoria de recurso de reposición contra Liquidación núm. 745/92 de 14.9.1992, girada en concepto de Tasa por Expedición de Licencia de Obras e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, dictada por AYUNTAMIENTO DE LUGO. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad PROMOCIONES ASCARIZ ALONSO S.A. preparó ante el tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LUGO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de octubre de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha indicado en el encabezamiento de esta resolución, la sentencia de instancia ha declarado que no procede aplicar, en la liquidación conjunta de la Tasa por Licencia de Obras y del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) -girada con motivo de la petición de la citada Licencia al Ayuntamiento de Lugo, con fecha 28 de marzo de 1990, por la empresa Promociones AscárizAlonso S.A.-, la bonificación del 90% de las respectivas bases imponibles prevista en el artículo 15 del Texto Refundido de la legislación de las Viviendas de Protección Oficial (VPO), aprobado por el Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por impedirlo lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena , en relación con el artículo 9, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.

SEGUNDO

La citada Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988 establece que "a partir del 31 de diciembre de 1989, quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley; lo anterior se entiende sin perjuício de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda (Impuesto sobre Bienes Inmuebles), en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera (Impuesto sobre Actividades Económicas) y en el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Cuarta (Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica)".

Y el artículo 9, en la parte que aquí interesa, dispone que "No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales".

TERCERO

El presente recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), se funda en los tres siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo según la cual las normas especiales son siempre de rango preferente, en su aplicación concreta, a los casos en ellas previstos, y, para que sus preceptos puedan estimarse derogados, precisan o bien la expresa y nominativa derogación en la disposición posterior de carácter general o bien la anulación por otra también posterior que tenga el mismo carácter especial.

  2. Infracción del artículo 15 del Texto Refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial aprobado por el Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre.

  3. Infracción del artículo 9 y de la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales.

CUARTO

Ninguno de los tres motivos expuestos (que, por su intrínseca identidad impugnatoria y su común finalidad, pueden ser objeto de un análisis conjunto) goza de la virtualidad pretendida, en concreto, por la parte recurrente, habida cuenta que:

Como correctamente razona la sentencia de instancia, "para resolver la cuestión objeto de controversia es preciso partir de que la Disposición adicional Novena de la Ley 39/1988 es el complemento del régimen de beneficios contemplado en su artículo 9 y viene a conformar una cláusula de cierre del sistema, procediendo a una verdadera 'derogación expresa' -con observancia, así, del principio de reserva de Ley del artículo 10 de la Ley General Tributaria- de todos los beneficios referidos a tributos locales contemplados en disposiciones distintas de las de Régimen Local (entre ellos el de la bonificación del 90% de la base imponible de la Tasa por Licencia de Obras e, incluso, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en el caso de que una y otro se refieran a Viviendas de Protección Oficial)".

Y "el que tal derogación se produce de forma expresa es conclusión que se infiere claramente de la excepción que el inciso final del párrafo primero de la Disposición Adicional Novena recoge, referida a beneficios fiscales existentes hasta la Ley 39/1988 en la Contribución Territorial Rústica y Urbana, en la Licencia Fiscal y en el Impuesto de Circulación de Vehículos".

"Consiguientemente, no estando previsto el beneficio de referencia en la normativa de la propia Ley reguladora de las Haciendas Locales, ni en normas de rango superior a la misma, así como tampoco en Tratados o Convenios Internacionales, y siendo así que la Licencia de que la liquidación discutida dimana se solicitó el 28 de marzo de 1990, tal como se desprende del expediente administrativo, es claro que era ya improcedente la bonificación pretendida".

QUINTO

Es evidente, por tanto, que, a pesar del argumento de la parte recurrente relativo a la inviabilidad de la derogación de una norma especial, como es el artículo 15 del Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre (carente, en realidad, de predicamento en virtud de lo hasta aquí razonado), por el artículo y la Disposición Adicional de la Ley 39/1988 a que venimos haciendo referencia, calificados en el recurso decasación como disposiciones puramente generales, la conclusión que procede adoptar, basada en la actual doctrina jurisprudencial de esta Sección y Sala -que, por su entidad y reiterada aplicación, se hace excusa de las sentencias en que ha ido quedando plasmada-, es la de que la invocación por la recurrente tanto de los preceptos que se refieren al reconocimiento en favor de las viviendas de protección oficial de determinadas bonificaciones en tributos locales (en especial, el artículo 15 del Decreto 2960/1976) como de la jurisprudencia de esta Sala que había declarado su subsistencia bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, no tiene en cuenta que ahora estamos en presencia de una Tasa y de un Impuesto regulados por la Ley 39/1988, de Haciendas Locales (e, incluso, éste último, creado ex novo por la misma), cuya Disposición Adicional Novena, correctamente aplicada por la sentencia de instancia, declara suprimidos, a partir del 31 de diciembre de 1989, cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su vigencia anterior pudiera ser invocada respecto a ninguno de los tributos regulados en dicha Ley, por lo que claro resulta que, respecto a la liquidación conjunta que da lugar al presente recurso, ninguna virtualidad pueda tener la invocación de los preceptos y de la concreta jurisprudencia que realiza la parte recurrente.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia, con la consecuente imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de la Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones Ascáriz Alonso S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 03/0007202/1993, por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia que, en consecuencia, confirmamos en todas sus partes. Se imponen las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • SAP Ceuta 36/2010, 30 de Julio de 2010
    • España
    • 30 Julio 2010
    ...a la esfera específica de su competencia y, por lo mismo, correspondiente a sus funciones peculiares ( SSTS Sala Tercera de 30-10-90, 29-10-99, 17 julio 1995 y de la Sala Primera de 23 julio 1992 La STS de la Sala Tercera de 10 de marzo 2000, hace un recorrido por la legislación administrat......
  • SAP Alicante 438/2011, 30 de Septiembre de 2011
    • España
    • 30 Septiembre 2011
    ...en los artículos 389 y 1.907 del Código Civil en los casos contemplados en las SSTS 21 de octubre de 1987, 9 de marzo de 1995, 29 de octubre de 1999 y 22 de noviembre de 1999 A la hora de atribuir responsabilidades a los demandados, en el porcentaje contributivo precisado, por los daños con......
  • STSJ Aragón , 24 de Enero de 2001
    • España
    • 24 Enero 2001
    ...prorrogados por Real Decreto.Para resolver la cuestión debe reproducirse lo argumentado en sentencias del Tribunal Supremo de 8/11/1999 y 29/10/1999 que estudian el estado legislativo de la cuestión. La Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales estab......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR