STS, 24 de Marzo de 2003

PonenteD. Pascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2003:1999
Número de Recurso3332/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Almuradiel, S.A.", representada por el Procurador Sr. Sánchez-Jáuregui Alcaide y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de Enero de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en la misma bajo el núm. 1002/1992, en materia de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Málaga, con fecha 30 de Enero de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por entenderla ajustada a derecho; y todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de "Almuradiel, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de cuatro motivos, amparado el primero en el ordinal 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y los tres restantes en el 4º, en los que denunciaba la indefensión que le había producido la imposibilidad de práctica de prueba interesada y acordada a efectos de acreditar la improcedencia de la declaración de caducidad de la licencia en su día solicitada para la construcción de 185 viviendas en el Municipio de Rincón de la Victoria; la infracción del principio prohibitivo de doble imposición por un mismo hecho, al habérsele girado, según su criterio, por haber solicitado la licencia indicada en 1985, dos exacciones paralelas, la tasa y el ICIO; la inaplicación del principio de irretroactividad de las leyes, en concreto de la Ley de Haciendas Locales (LHL), que instauró el ICIO y que no estaba vigente cuando se solicitó la antes citada licencia; y la infracción, asimismo, de la doctrina jurisprudencial sobre la caducidad de las licencias. Terminó solicitando la anulación de la sentencia, la retroacción de actuaciones para la práctica de la prueba en su día propuesta, o la resolución del fondo, con estimación del recurso en su día deducido en la instancia. Conferido traslado al Ayuntamiento, se opuso al recurso, aduciendo la innecesariedad de probar nada en relación con la licencia de obras, habida cuenta la independencia de la tasa por su expedición y el ICIO, y solicitó su desestimación, con confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la entidad recurrente, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.c) de la vigente--, la "infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión para la parte, por haberse desestimado las pretensiones del Sr. Jose Carlos de que se practicase una prueba que resultaba fundamental para la correcta resolución del proceso" (sic en el escrito de interposición).

Pues bien; en ningún momento del desarrollo del motivo se alude, clara e inequívocamente, ni a los preceptos que la parte considera infringidos por la sentencia, ni a la forma y medida en que esta haya podido vulnerarlos. Es preciso llegar al ap. B) de dicho desarrollo (pág. 13 del escrito de interposición) para poder "intuir" que esa innominada prueba (a "una prueba", así indeterminadamente, aludía, como se ha visto, la enunciación del motivo) "debió" ser la documental y su objeto la aportación de un serie de documentos tendentes a demostrar la incorrección jurídica de caducidad de la licencia de obras que le había sido otorgada por el Ayuntamiento en 10 de Mayo de 1985 para la construcción de 185 viviendas en dicho Municipio, y todo ello con el objeto de acreditar la disconformidad a Derecho de la liquidación, en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), que la misma Corporación le giró en 9 de Enero de 1992 junto con otra nueva de tasa por expedición de licencia de obras, por cierto luego anulada por decreto del Consejero Delegado de Hacienda de 24 de Abril de 1992.

La parte recurrente, para saber cuáles puedan ser esos "documentos fundamentales relativos a la caducidad de la licencia de obras a que se aludió en el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 23 de Mayo de 1990" (sic en el primer punto del ap. B) del desarrollo de este primer motivo), se remite al escrito de proposición de prueba, de fecha 15 de Noviembre de 1994, presentado en la instancia, así como también para determinar qué documentos "referentes a las nuevas liquidaciones efectuadas por el Ayuntamiento" debían, asimismo, ser aportados al proceso. Olvida, con ello, que el recurso de casación es un recurso contra la sentencia, en que, como se ha dicho antes, aparte de citar las normas o la jurisprudencia que aquella --la sentencia-- hubiera infringido, es preciso razonar cumplidamente la forma y medida en que la misma pudo haberlos desconocido o vulnerado. No basta, por tanto, con hacer una remisión a escritos presentados en la instancia al proponer la prueba, por las elementales razones de que eran anteriores a esa sentencia y de que esta Sala no tiene por qué "reconstruir" el escrito de interposición, integrándolo con escritos presentados por la parte en la referida instancia. Es a la recurrente a quien incumbía razonar la importancia de esos documentos --cuya identidad, incomprensiblemente, no desvela en el escrito de interposición-- para impugnar una liquidación en concepto de ICIO y mucho más después de que la sentencia de instancia, correctamente en este punto, pusiera de relieve que el otorgamiento o caducidad de la licencia de obras no eran determinantes de la procedencia de dicha liquidación, puesto que, como después se dirá, en presencia de los arts. 101.1 y 103.4 LHL, la obtención o nó de la licencia de obras o urbanística, y por tanto su subsistencia o caducidad, no son elementos decisivos para entender producidos el hecho imponible del ICIO y su devengo, sino "la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia" y el momento de su comienzo o "iniciación".

En consecuencia, no basta con la cita de una serie de preceptos --arts. 24, aps. 1 y 2 de la Constitución, 11.3 y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, este, por cierto, relativo a la prueba pericial y cuya mención a propósito de una, al parecer, procedencia de prueba documental resulta incomprensible-- sin el necesario desarrollo argumental de la forma y medida en que la sentencia recurrida pudiera haberlos infringido, ni tampoco la cita, asimismo, de una serie de sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo relativas al derecho fundamental a utilizar los medios de pruebas pertinentes a que se refiere el ap. 2 del art. 24 de la Constitución. Es necesario argumentar el porqué tales preceptos, cada uno singularmente, y el porqué cada sentencia aducida como representativa de un determinado criterio jurisprudencial, han podido ser desconocidos o contrariados por la sentencia recurrida. Aquí, sin embargo, ni siquiera se ha esclarecido qué pruebas se han hurtado a la actividad de la recurrente, siendo así que la Sala "a quo" había recibido el proceso a prueba y que, según reconoce la propia parte, había admitido los medios de prueba propuestos por aquélla, y, lo que es más importante, tampoco se ha esclarecido que esos medios de prueba (recuérdese, en principio solo dirigidos a acreditar la improcedencia de la declaración de caducidad de la licencia) eran decisivos para enervar la procedencia de una liquidación por ICIO, que es la única aquí impugnada, siendo, como se ha apuntado ya y como después se razonará, indiferente para resolver tal cuestión el otorgamiento o la subsistencia de tal licencia.

El primer motivo, pues, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Los argumentos acabados de exponer sirven también para desestimar el cuarto motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en cuanto el mismo se dirige a combatir la declaración de caducidad que, en unión de la procedencia de que se efectuara nueva liquidación de derechos de tasa por licencia de obras "por las que queden por terminar", adoptó el acuerdo municipal de 23 de Marzo de 1990, y ya se ha dicho que el otorgamiento y la subsistencia de licencia, a la vista de los arts. 101.1 y 103.4 LHL, no solo no es decisiva, sino que está totalmente apartada de la resolución del único problema planteado en la instancia, esto es, el de la procedencia de la liquidación por ICIO, de 13.024.096 ptas., que, en principio acompañada de una nueva liquidación de tasa por 9.302.926 ptas y, después, sola tras el acuerdo del Concejal de Hacienda de 24 de Abril de 1992, que la anuló, quedó como única subsistente.

Del mismo modo, ha de decaer el motivo segundo, con idéntico amparo que el anterior, en que la recurrente denunciaba la infracción del principio prohibitivo de la doble imposición (non bis in idem lo llama), que considera "proclamado" (sic) en el art. 9.3, (aunque aluda a "los arts. 9-3" de dicha Norma Fundamental) y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como de la jurisprudencia que los aplicaba.

En efecto. Entiende la sociedad inmobiliaria recurrente que la duplicidad en la imposición se dió en el momento en que, exaccionada la tasa por licencia de obras, ascendente a 12.144.047 ptas. (2 por 100 del presupuesto total de la obra, comprensivo de todos los bloques de la promoción) con motivo de su otorgamiento en 10 de Mayo de 1985, la liquidación del ICIO siete años después --9 de Enero de 1992--, por un importe prácticamente análogo -- 13.024.096 ptas, como ya se ha dicho--, significaba duplicar el gravamen, puesto que, en su criterio, aunque la Corporación municipal refirió la liquidación a la 3ª y 4ª fase de las obras, solo hubo una licencia de obras y solo existió (mas propiamente, debió existir) una liquidación tributaria, que fué la tan repetida del año 1985.

Sin embargo, con este razonamiento, se olvida que, como esta Sala tiene declarado en Sentencias de 28 de Enero y 11 de Octubre de 1994, no existe coincidencia entre los hechos imponibles de la tasa por licencia de obras y por ICIO, porque el primero viene constituido por la prestación de servicios administrativos de verificación de la legalidad de la obra proyectada, previos a la correspondiente licencia, y el segundo por "la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición", de tal suerte que, como también tiene declarado esta Sala --vgr., entre otras, en Sentencia de 26 de Junio de 1999, F.J. 5º-- son plenamente compatibles la tasa y el Impuesto aquí enfrentados, por ser distinto, aparte del hecho impositivo, el objeto del gravamen, ya que, mientras con la tasa se pretende remunerar el coste del servicio (en su consideración global) que el Ayuntamiento presta a los particulares al examinar y decidir si los proyectos presentados se ajustan a la legislación y planeamiento urbanísticos, el ICIO recae sobre la actividad constructiva del dueño de la obra y, por tanto, con naturaleza plenamente impositiva sobre la capacidad económica con ella puesta de relieve.

TERCERO

Distinta suerte ha de correr el tercer motivo de casación, igualmente articulado con la cobertura del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, en el que se denuncia la infracción por la sentencia del principio de irretroactividad de las leyes, principalmente de las que limitan derechos de los ciudadanos, y que recoge el art. 2º.3 del Código Civil, aunque la recurrente no haya entrevisto completamente la cuestión, conforme lo evidencia el hecho de que, al referirse a lo que llama "núcleo fundamental de este motivo de casación", aluda a que, "habiendo entrado en vigor dicha Ley (se refiere a la LHL), por lo que se refiere al ICIO, el día 1º de Enero de 1989, resulta imposible, jurídicamente hablando, que se aplicase la misma retroactivamente a una licencia de obras concedida en el mes de Mayo de 1985" (sic en el desarrollo del motivo), olvidando que no es la fecha del otorgamiento de la licencia de que determina la aplicación de este Impuesto, sino su devengo, que es el que determina el momento de realización del hecho impositivo y de nacimiento, por tanto, de la obligación tributaria, y que, como se apuntó con anterioridad y determina el art. 103.4 LHL, tiene lugar con el "inicio" de la obra.

Lo que ocurre es que, al lado de esta incorrección jurídica, la misma recurrente afirma después (en el ap. b de lo que denomina examen crítico del punto de vista y pronunciamiento del Tribunal a quo) que la sentencia de instancia supuso indebidamente que el comienzo de las obras de la 3ª y 4ª fase se produjo en 23 de Enero de 1990, y es este concreto extremo de la fecha el único que permite a la Sala estimar el motivo.

Pues bien. La Sala de instancia (F.J. 2º de la sentencia) únicamente parte de que, en el presente supuesto, había quedado reconocido por la parte demandante que las obras se ejecutarían en cuatro fases y que, con fecha 23 de Enero de 1990, se había terminado un primer bloque y estaba en fase de acabado otro bloque más, "por lo que en dicha fecha se iban a iniciar las obras, una vez se obtuviese la correspondiente financiación, de dos de los bloques proyectados, siendo a estos efectos intrascendente que estuviese vigente o caducada la licencia de obras inicialmente concedida". Pero esta fijación de la fecha de inicio de las obras sería una conclusión lógica si se estuviera en presencia, cuando se sitúa el comienzo de las obras de esos dos bloques residuales en la fecha mencionada, de una obra "ex novo" y totalmente independiente de las de otros bloques ya construidos, y no es así.

En efecto. Consta en autos que, en el supuesto aquí enjuiciado, se está en presencia de una obra de construcción de 185 viviendas, cuya licencia fué otorgada teniendo en cuenta su construcción en "fases", tal y como había sido solicitada, y que dió lugar a una sola liquidación en concepto de tasa por licencia de obras de 12.144.047 ptas, posteriormente incrementada en 494.022 ptas. por diferencia entre la liquidación provisional y definitiva. Por consiguiente, si solo hubo una liquidación por la tasa, hasta el punto de que después de declarada la caducidad de la licencia --23 de Marzo de 1990-- y la procedencia de que se efectuara "nueva liquidación de derechos de licencia por las [obras] que queden por terminar" (luego habían comenzado antes, porque mal podía terminarse lo que aún no se había iniciado), y después, también, de practicada nueva liquidación de tasa por obras que quedaban por terminar, hubo de ser anulada esta nueva liquidación ascendente a 9.302.926 ptas, como se ha dicho antes, por el acuerdo del Concejal de Hacienda de 24 de Abril de 1992, la conclusión no podía ser otra que la de entender que era el Ayuntamiento mismo, por acto propio imposible de desconocer, el que había considerado que la tasa ya exaccionada estaba referida a toda la obra, con independencia de las fases o de los bloques de que estuviera compuesta, o, lo que es lo mismo, que se trataba de una obra unitaria, aunque integrada por cuatro bloques, o desarrollada en cuatro fases, que solo pudo, consecuentemente, tener un único comienzo (el del primer bloque) y no cuatro (uno por cada bloque), o dos, como la sentencia de instancia, erróneamente en este punto, interpretó al situar el inicio de las obras, a efectos del ICIO, en la terminación de los dos primeros bloques y el comienzo del primero de los otros dos restantes.

Esta conclusión guarda perfecta coherencia con la constancia en autos, inadvertida para la sentencia aquí impugnada, de que la entidad recurrente había puesto en conocimiento del Ayuntamiento, mediante escrito de 28 de Agosto de 1987, con registro municipal de entrada del 31 del mismo mes, que el inicio de las obras había tenido lugar el 26 de Agosto anterior.

Entonces, si en esta fecha el ICIO no había sido implantado, habida cuenta que su previsión en la LHL no pudo producir efecto hasta el entrada en vigor de esta Norma (Disposición final, ap. 2) al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (30 de Diciembre de 1988), la liquidación por dicho Impuesto practicada en 9 de Enero de 1992, y confirmada en 24 de Abril siguiente, estaba referida a un Impuesto que, en el momento en que podía entenderse devengado, carecía de realidad y, por ende, de efectividad.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de dar lugar al recurso, de resolver, por tanto, la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate, conforme después se especifica en el fallo, y sin hacer especial imposición de costas, de acuerdo con lo establecido en los aps. 1.3º y 2, del art. 102 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Almoradiel, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 30 de Enero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia esta que se casa y anula. Todo ello con estimación del referido recurso decidido en la instancia, con anulación de la liquidación, en concepto de ICIO, practicada por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria en virtud de acuerdo de dicha Corporación de 9 de Enero de 1992, y del acuerdo de 24 de Abril del propio año, que la confirmó, y sin hacer especial imposición de costas, ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia publica, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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