STS, 28 de Abril de 2004

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2004:2842
Número de Recurso1923/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA (OALGT), representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de la Letrada Doña Anabel Lliset, contra la sentencia número 681 dictada, con fecha 15 de septiembre de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1450/1995 promovido por AUTOPISTA TERRASSA- MANRESA (AUTEMA) -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y la dirección técnico jurídica, actual, del Letrado Don Xavier Piera Coll- contra la resolución del Organismo ahora recurrente de 21 de julio de 1995 por el que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra las seis liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, una, por los ejercicios de 1990 a 1992, de importe de 10.581.673 pesetas, otra, por los ejercicios de 1993 y 1994, de importe de 17.347.308 pesetas y, la última, por el ejercicio de 1995, de importe de 9.361.648 pesetas (de las que sólo son objeto del presente recurso casacional, por razón de la cuantía, las correspondientes a los ejercicios 1993, 1994 y 1995, según el auto de esta Sección y Sala de 10 de marzo de 2000), todas ellas por el tramo de la autopista Terrassa-Manresa comprendido dentro del término municipal de Castellbell i el Vilar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 15 de septiembre de 1998, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 681, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "Autopista Terrassa-Manresa, S.A. (AUTEMA)" contra resolución del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona de 21 de julio de 1995 desestimando recurso de reposición presentado contra liquidaciones por el impuesto sobre bienes inmuebles, por los ejercicios de 1990 a 1992, número 76.493-10.819, ejercicios de 1993 y 1994, número 76.493-10.822, y ejercicio de 1995, número 77.603-142, correspondientes al tramo de la autopista Terrasa-Manresa comprendido dentro del término municipal de Castellbell i el Vilar, en cuanto deniegan la bonificación del 95 por 100 sobre la cuota que a la actora corresponde. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del ORGANISMO AUTONOMO LOCAL DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA (OALGT) presentó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA (AUTEMA) su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de abril de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos elementales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, y que es transcripción de la dictada por el mismo Tribunal a quo, con el número 332 y fecha de 23 de abril de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 1194/1995, planteado por AUTEMA contra el AYUNTAMIENTO DE VILADECANS, se basa, en síntesis, como justificación de su fallo estimatorio, después de exponer los antecedentes legislativos de los beneficios fiscales de las autopistas de peaje, en que, aun cuando, en una interpretación literal del artículo 11.1 de la Ley 8/1972, al no estar la bonificación cuestionada especificada en los pliegos de cláusulas y Decretos de la adjudicación de la autopista, la misma no estaría concedida a AUTEMA, dicha interpretación no es correcta en este caso concreto porque, mientras se completaban por la Generalidad de Cataluña los trámites de dicha adjudicación, entró en vigor el Texto Refundido, Real Decreto Legislativo, 781/1986, de 18 de abril, cuyo artículo 263 fue entendido, en principio, como instaurador de una bonificación automática y no sometida a la condición de un "informe previo" del Ministerio de Hacienda, con la consecuencia de que, aun solicitado, no se emitiera el informe, por reputarlo innecesario, conforme consta en los informes de diferentes centros administrativos aportados (con el resultado de que, primero, el Estado y, después, los Ayuntamientos afectados han practicado a la concesionaria, AUTEMA, la discutida bonificación en las sucesivas liquidaciones de la Contribución Territorial Urbana, CTU, o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI).

Y, por ello concluía la sentencia de instancia que, en atención a dicha situación de pacífica aplicación del beneficio tributario, generadora de una "confianza legítima", y a la convicción de la voluntad de efectiva concesión del mismo por parte del Ministerio de Hacienda, que no emitió "informe" por estimarlo innecesario al tratarse de una bonificación concedida "ope legis", debe considerarse que la concesión se ha otorgado por acto tácito con el Decreto de adjudicación 351/1986.

SEGUNDO

En el recurso se alegan dos motivos de casación, por el cauce del art. 95.1.3º y de la Ley de la Jurisdicción.

En el primero se denuncia, al amparo del art. 95.1 nº 3 de la Ley de la Jurisdicción, incongruencia de la sentencia recurrida pues el actor planteó su recurso sobre la ilegalidad formal del acto impugnado; la sentencia, en cambio, rechaza que la bonificación hubiera sido otorgada conforme al art. 263 del T.R.R.L. pero llega a la conclusión de que el comportamiento de las Administraciones había generado una confianza legítima en AUTEMA de que nunca le sería liquidada la cuota del IBI sin la bonificación del 95%.

En el segundo motivo de casación, que se ampara en el art. 95.1 nº 4º, de la Ley de la Jurisdicción, se alegaron las siguientes cuestiones: 1º/ Infracción de la doctrina legal de las Sentencias de esta Sala de 9 y 10 de diciembre de 1997 dictadas en sendos recursos de casación en interés de la Ley. 2º/ Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el principio de la confianza legítima. 3º/ Infracción de los arts. 62, 102 y 106 L.R.J.P.A.C. 4º/ Infracción de los arts. 11, 12 y 13 de la Ley de Autopistas y de los arts. 23, 24 y 25 de la Ley General Tributaria, en relación con los arts. 64, 101 y 120 de la Ley General Tributaria.

TERCERO

El problema planteado en la presente litis es prácticamente igual al resuelto en la reciente sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2003 (recurso num. 7873/1998), que, precisamente, ha casado la sentencia de 23 de abril de 1998 que, recaída en el recurso contencioso administrativo número 1194/1995, era la que había sido transcrita, como criterio propio, por la de instancia.

El recurrente en este caso es, formalmente, el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en lugar de los Ayuntamientos correspondientes a los términos municipales que cruza la Autopista, pero es claro que actúa a instancias del Ayuntamiento de Castellbell i el Vilar; es el tramo de la Autopista Terrassa-Manresa, a su paso por dicho término municipal, el que dió lugar a las liquidaciones de ingreso directo por el concepto de IBI-Urbana que son el antecedente del recurso.

El tema debatido en todos los casos es el mismo: la validez de las liquidaciones de IBI correspondientes a los tramos ocupados en el término municipal por la Autopista de referencia.

Se indicó en la sentencia citada, y hemos de reiterar ahora, en acatamiento del principio de unidad de doctrina y ante la ausencia de razones que nos obliguen a variar el criterio mantenido, que el primer motivo de casación, idéntico en su formulación al planteado en esta litis, no puede prosperar, no sólo porque la aplicación de alguno de los principios generales del Derecho (a pesar de ser de reciente reconocimiento), aunque no fuera invocado por las partes, entra en el ámbito de "iura novit curia" que compete al juzgador; sino también y en el caso concreto, porque la "ratio decidendi" del fallo recurrido no sólo se encuentra en aquel principio de confianza legítima, "sino fundamentalmente..." en la voluntad de efectiva concesión que lleva a considerar que "se concedió por acto tácito"; interpretación, coherente, en definitiva, con la pretensión esencial de AUTEMA, que se infiere de los hechos indiciarios obrantes en el expediente y en las actuaciones, y cuya adecuación a derecho constituye cuestión de fondo, referida a la controvertida concurrencia del otorgamiento del beneficio; lo que no tiene cabida en el cauce procesal que abre el invocado nº 3º del art. 95.1.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo de casación, ha de comenzarse por reproducir la invocada doctrina legal sentada en las Sentencias de 9 y 10 de Diciembre de 1997, dictadas en recursos de casación en interés de la Ley, números 3944/1996 y 5545/1996, seguidos respectivamente a instancia de la Federación de Municipios de Cataluña y del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y contra sendas Sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma, en recursos contencioso administrativos en lo que fue parte la misma concesionaria AUTEMA.

La doctrina legal declarada decía lo siguiente:

  1. ) Que, en el conflicto normativo entre la Ley de Autopistas 8/1972 de 10 de Mayo y el artículo 263 del Texto Refundido de Régimen Local, debe prevalecer la Ley de Autopistas, que derogó el Texto Refundido de la CTU de 12 de Mayo de 1966 y la Orden de aplicación de 30 de Julio de 1969, por lo que el artículo 263 del Texto Refundido de Régimen Local incurrió en ultra vires y tiene mero carácter reglamentario, subordinado a lo establecido, sobre la misma materia, en la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de Mayo.

  2. ) Que la Generalitat de Cataluña no tiene competencia exclusiva para otorgar bonificación tributaria alguna sobre los tributos establecidos por la Ley Estatal.

  3. ) Que la competencia para determinar la bonificación hasta el 95% de la base imponible de la antigua Contribución Territorial Urbana conforme a los artículos 7 y 11 de la Ley de Autopistas de 8/1972, de 10 de Mayo, correspondía a la Generalitat de Cataluña, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de forma que, la falta de este informe vicia de nulidad el otorgamiento autonómico de dicha bonificación.

Del texto literal de la doctrina legal fijada y de los fundamentos que la preceden, se desprende que la validez del otorgamiento por la Generalidad de la discutida bonificación está supeditada a la concurrencia del preceptivo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, lo que, en cada caso concreto, depende de que quede acreditada en la instancia o se dé por tal en la correspondiente valoración probatoria.

Ciertamente, este inevitable casuismo ha producido soluciones aparentemente contradictorias en la aplicación de la doctrina legal transcrita, dado su carácter genérico. Así, en Sentencias de 9 de Marzo de 2002 (recurso de casación 8944/1996), de 23 de Marzo de 2002 (recurso 9219/1996), 27 de Abril de 2002 (recurso 9227/1996) y 20 de Junio de 2002 (recurso 7398/1997) se desestimaron los recursos de casación de los respectivos Ayuntamientos contra los fallos que habían reconocido la aplicación de la bonificación, en base a que en sus fundamentos se apreciaba que se cumplían los requisitos legales en aquel caso concreto , o bien no se había intentado prueba por la parte -la Administración- a la que incumbía acreditar un hecho impeditivo de la tesis de la demanda formulada por la entidad contribuyente.

Por el contrario , en otras Sentencias, como en las de 5 y 13 de Julio y 18 de Diciembre de 2002, en aplicación de la misma doctrina legal, se vino a denegar la bonificación, cuando no formaba parte del debate inicial la inexistencia del fundamental informe ministerial.

En el caso de estos autos la Sentencia recurrida -como ya vimos al resumir sus fundamentos- parte del reconocimiento del hecho de que no se produjo el referido informe y trata de sortear la doctrina legal (que la Sala declara expresamente conocer) que lo consideraba inexcusable para la validez del otorgamiento del beneficio tributario, con el argumento de que el propio Ministerio entendió innecesario el requisito y ello suponía un tácito consentimiento y la generación de una confianza legítima en la contribuyente.

Resulta evidente que el criterio seguido por la Sentencia aquí recurrida es contrario al establecido en la doctrina legal fijada por esta Sala, vinculante para los órganos inferiores del mismo orden jurisdiccional por mandato legal, en las dos Sentencias ya referenciadas, en este concreto aspecto de la absoluta necesidad -bajo vicio de nulidad- de la concurrencia del informe del Ministerio para que la Generalidad de Cataluña pudiera otorgar validamente los beneficios tributarios en el IBI a la empresa concesionaria de la autopista, sin que en esta cuestión -la de la existencia del informe- quepan presunciones de clase alguna, al tratarse de un documento , incardinable en el contenido de los expedientes administrativos correspondientes, que incorpora la expresa manifestación de voluntad del órgano y que no puede suplirse con supuestas voluntades tácitas, sobre todo en materia tributaria.

QUINTO

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y, con ello y en lugar de la Sentencia anulada, resolviendo conforme al debate planteado, desestimar la demanda de AUTEMA, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso , conforme establece el art. 102. 1.3º, en cuanto a lo primero y el nº. 2º del mismo precepto en cuanto a los gastos de proceso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA contra la sentencia número 681 dictada, con fecha 15 de septiembre de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, que casamos y anulamos, y, en su lugar, desestimando la demanda de AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA (AUTEMA), declaramos conformes a derecho los actos administrativos impugnados, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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