STS, 22 de Febrero de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:1090
Número de Recurso3448/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Ametlla de Mar y la Diputación Provincial de Tarragona, representados por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de Julio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 501/98, en materia de actuaciones de apremio, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, D. Silvio, no habiéndose personado en esta instancia. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 2 de Julio de 2001 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Silvio contra resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de L´Ametlla de Mar de 23 de Febrero de 1998, desestimando recurso de reposición contra providencia de apremio de 16 de Enero anterior, resolución y providencia de apremio que anulamos y dejamos sin efecto jurídico alguno, así como el recargo del 20% en tal concepto exigido al actor. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Ametlla de Mar preparó Recurso de Casación en Interés de Ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, en el que suplica de la Sala se establezca como doctrina legal: "De acuerdo con el artículo 127 de la Ley General Tributaria, el inicio del procedimiento de apremio de la recaudación de tributos y el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como de los intereses de demora correspondientes a ésta, se producen una vez emitida y notificada la providencia de apremio, sin que sea exigible la emisión y notificación de la certificación de descubierto.".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 8 de Febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Ametlla del Mar, la sentencia de 2 de Julio de 2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso número 501/1998 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Silvio contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ametlla de Mar de 23 de Febrero de 1998, desestimando recurso de reposición contra providencia de apremio de 16 de Enero anterior, para el cobro de varias liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles y basuras domiciliarias, interesándose en la demanda la anulación únicamente del recargo del 20% exigido.

La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló los actos impugnados. Sirve de "ratio decidendi" la siguiente argumentación: "... interesa la parte actora la anulación del recargo por inexistencia de la certificación de descubierto, hecho admitido por la Administración demandada, argumentando en torno a su innecesariedad sobre la base del actual redactado artículo 127.4 de la Ley General Tributaria, cuando el 104 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, que no han sido objeto de reforma alguna, siguen exigiendo su emisión como requisito previo y necesario para despachar la ejecución y para la exigencia del indicado recargo, cuya anulación resulta así procedente, junto con la de la misma providencia de apremio.".

Tanto el Abogado del Estado, como el Ministerio Fiscal se han mostrado conforme con la doctrina que se solicita sea declarada y que es la siguiente: "De acuerdo con el artículo 127 de la Ley General Tributaria, el inicio del procedimiento de apremio de la recaudación de tributos y el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como de los intereses de demora correspondientes a ésta, se producen una vez emitida y notificada la providencia de apremio, sin que sea exigible la emisión y notificación de la certificación de descubierto.".

SEGUNDO

La cuestión litigiosa consiste en decidir si el recargo de apremio exige la previa confección de la certificación de descubierto, como entienden, la actora y la sentencia recurrida, o, por el contrario, tal certificación es innecesaria, después de la modificación de la L.G.T. llevada a cabo por la Ley 25/95 de 20 de Julio, tesis sostenida por la Administración recurrente, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal. Como hemos podido comprobar la argumentación de la sentencia impugnada tiene un soporte legal en el Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 1684/1990 de 20 de Diciembre.

Dicho texto legal tenía cobertura en el artículo 129 de la Ley General Tributaria en su redacción anterior a la Ley 25/95 de 20 de Julio de modificación de la Ley General Tributaria.

La modificación de la L.G.T. por la Ley 25/95 de 20 de Julio, da nueva redacción a los artículos 127.3 y 4 de la LGT: "... 3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente. Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio. 4. La providencia anterior, expedida por el órgano competente, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.".

Es pues patente que en estos textos legales la providencia de apremio identifica la deuda pendiente; ello es importante porque el artículo 105 del RGR, en su apartado segundo y a propósito de las certificaciones de descubierto, señala que en las mismas se haría indicación expresa de la deuda que no hubiese sido satisfecha, lo que en definitiva implicaba identificación de la misma, identificación que, como ya hemos dicho, efectúa el artículo 127.3 actual de la LGT, por lo que aquel otro artículo del Reglamento, a propósito del contenido de las certificaciones de descubierto, es ya redundante. Quiere decirse con ello, como conclusión, que la providencia de apremio no sólo despacha la ejecución, sino que describe perfectamente e identifica la deuda de que se trata, haciendo en tal sentido y, frente al deudor, innecesaria la certificación de descubierto.

Así pues, la providencia de apremio es un título ejecutivo, en la legislación actual, más completo que lo que era anteriormente. Y su pleno carácter ejecutivo dimana, no solamente del artículo 127.4, sino del apartado 3 del propio precepto, en su párrafo segundo, de la Ley General Tributaria, a los que anteriormente nos referíamos.

En el momento actual, la providencia de apremio es un pleno título ejecutivo: Despacha la ejecución, abre la ejecución directa y coactiva sobre el patrimonio del deudor, declara la voluntad administrativa de proceder ejecutivamente -es una manifestación de la autotutela ejecutiva de las Administraciones Públicas- y comporta el derecho-deber de exigir la deuda de aquella manera coactiva, es decir, compulsivamente sobre el patrimonio. Es pues, la típica voluntad administrativa ejecutiva; y es completa.

Y frente a ello, las certificaciones de descubierto han quedado reducidas a un acto interno y de trámite, de neto contenido instrumental y técnico, de exigencia contable y de control, que surte efectos únicamente en tal sentido; es un acto dictado por los órganos de la Intervención, que dan cuenta de la existencia de una deuda no satisfecha y respecto de la cual procederá la ejecución. Y, sobre esta base, se dictará la providencia de apremio que es la que, según lo dicho, verdaderamente despacha la ejecución. Y supuesto ello, es importante destacar que la providencia de apremio es la que inexcusablemente debe notificarse, siendo ello esencial. Pero la certificación de descubierto no precisa de notificación al deudor, dado el carácter netamente interno, técnico- contable e instrumental, que tiene este acto y que anteriormente ya se ha resaltado.

Por lo dicho, la certificación de descubierto no tiene el carácter de garantía para el contribuyente, el cual no puede exigirla como tal, aunque tal certificación efectivamente exista y surta los efectos internos que ya se han señalado, lo que es distinto.

Además la doctrina es gravemente dañosa puesto que, de perpetuarse, se perjudicarían los recursos económicos de muchas Administraciones Públicas, puesto que presumiblemente podrían recurrirse y declararse nulas muchas actuaciones en vía de apremio, por la sola circunstancia de que, con la notificación de la providencia de apremio, pudiese no haber tenido lugar una emisión y notificación al deudor moroso de una certificación de descubierto.

En cualquier caso, ha de entenderse que el Reglamento de Recaudación no puede prevalecer sobre la Ley General Tributaria, como parece sostener la sentencia impugnada, sino que ha de hacerse de él, por el contario, una interpretación que se ajuste a lo que la norma de rango superior, Ley General Tributaria, dispone.

TERCERO

Dadas las circunstancias y el contenido del fallo, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación en Interés de la Ley, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Ametlla de Mar y la Diputación Provincial de Tarragona contra la sentencia, de fecha 2 de Julio de 2001, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 501/98, declaramos como doctrina legal que: "De acuerdo con el artículo 127 de la Ley General Tributaria, el inicio del procedimiento de apremio de la recaudación de tributos y el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como de los intereses de demora correspondientes a ésta, se producen una vez emitida y notificada la providencia de apremio, sin que sea exigible la emisión y notificación de la certificación de descubierto.".

Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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