STS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2004:8152
Número de Recurso7805/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 7.805/1999 ante la misma pende de resolución, promovido por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1663/1996. Comparece como parte recurrida AUTOPISTA TERRASA-MANRESA S.A. (AUTEMA), representada por Procurador y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sociedad AUTEMA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15 de julio de 1996 del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria (en adelante O.A.L.G.T.) de la Diputación de Barcelona, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por AUTEMA contra las liquidaciones, por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), correspondientes al ejercicio 1996, liquidación nº 93.120-266, por un importe total de 11.860.306. pesetas, relativas al tramo de la autopista Terrassa-Manresa, a su paso por el término municipal de Sant Vicenç de Castellet.

En la demanda deducida solicitó se anulase y dejase sin efecto la resolución de 15 de julio de 1996 del O.A.L.G.T. por no ajustarse a Derecho, con imposición de costas a dicho Organismo.

Conferido traslado de la demanda al O.A.L.G.T., éste evacuó el trámite de contestación a la demanda solicitando que se confirmase el acto recurrido y se desestimase la pretensión de la actora de que se le reconozca que goza de la bonificación del 95% de la base imponible (o de la cuota) en el I.B.I. en los ejercicios a que se refiere el expediente y sucesivos.

SEGUNDO

Con fecha 27 de noviembre de 1998 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por la entidad "Autopista Terrassa-Manresa, S.A." y declarar la nulidad, por no ser conforme a Derecho, de la liquidación por I.B.I. arriba expresada, correspondientes a los terrenos de dicha autopista a su paso por el término municipal de Sant Vicenç de Castellet, y de la Resolución del O.A.L.G.T. de 15 de julio de 1996, dictado en vía de recurso, en cuanto que ni una ni otra recogen la bonificación del 95 por 100 sobre la cuota a que AUTEMA tiene derecho. Sin costas".

La citada sentencia fue notificada a la representación procesal del O.A.L.G.T. el 5 de febrero de 1999.

TERCERO

Frente a la mencionada sentencia se dedujo recurso de casación para la unificación de doctrina por el O.A.L.G.T., en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido el recurso y presentado el escrito de oposición al recurso por la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de instancia, después de exponer los antecedentes legislativos de los beneficios fiscales a las autopistas de peaje, desciende en su Fundamento de Derecho décimo y undécimo al análisis del concreto caso que se planteaba en el proceso. Razonaba así: La entidad actora, AUTEMA, impugna la liquidación de I.B.I. arriba expresada; impugna también la resolución del O.A.L.G.T. de 15 de julio de 1996 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las anteriores y denegó el reconocimiento de la bonificación del 95% sobre la cuota tributaria que se solicitaba.

El motivo de la negativa radica en que ni en el pliego de bases para el concurso de construcción, conservación y explotación de la autopista Terrassa-Manresa aprobado por Orden de 20 de junio de 1986, ni en el pliego de cláusulas particulares aprobado por Orden de la misma fecha, ni en el Decreto de adjudicación de la concesión, nº 351/86, de 18 de diciembre (D.O.G.C. de 31 de diciembre de 1986), se señala ni se concede tal bonificación.

Según la sentencia, tiene razón el Organismo demandado al hacer esta apreciación pues en el pliego de bases, en la base 4, se supeditan los beneficios tributarios -tanto en su cuantía como en sus plazos- a la aprobación por la Administración Central cuando ésta fuera competente; a su vez en el pliego de cláusulas se indica en el apartado 9 del Título III que "el concesionario podrá disfrutar, si así lo solicita en su oferta, de los beneficios tributarios incluidos en el art. 12, a y b de la Ley 8/72 durante el período concesional, siempre que se cumplan los requisitos legales"; por último, el art. 9 del Decreto 351/86 señala: "el concesionario gozará a lo largo del período concesional de los beneficios tributarios señalados en el art. 12 a y b de la Ley 8/72 en los términos que fije el Ministerio de Economía y Hacienda"; en consecuencia, es cierto que tales pliegos y Decretos nada concretan sobre la cuantía y duración de tal bonificación, conteniendo sólo una remisión a la normativa aplicable y a lo que decida el Ministerio.

Esta actuación de la Generalitat debe considerarse correcta, dice la sentencia, y es consecuencia de que, pese a haber solicitado el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda, en fecha 13 de marzo de 1986, la prestación del preceptivo informe, éste no fue emitido.

Llegados a este punto la problemática se plantea y ciñe a la transcendencia de la ausencia de tal informe.

En una interpretación literal del art. 11,1 de la Ley 8/72, al no estar la bonificación específicamente señalada en los pliegos y Decretos de adjudicación, podríamos decir que la misma no está concedida y que por tanto AUTEMA no tiene derecho a que la Administración le liquide el I.B.I. contemplándola.

Pero la sentencia considera que esta interpretación textual no es correcta para el específico caso que nos ocupa, pues no se puede olvidar que mientras se completaban por la Generalitat los trámites para la adjudicación de la autopista Terrassa-Manresa, entró en vigor el Texto Refundido 781/86 de 18 de abril, cuyo art. 263 fue entendido en principio por las Administraciones afectadas, incluida la local, como instaurador de una bonificación "ope legis", automática, que no precisaba informe previo alguno y derivada sin más de la adjudicación de una autopista de peaje; en tal contexto no es extraño que el Ministerio de Hacienda no emitiera el informe que se le había solicitado, por considerar que era innecesario.

Hay, pues, la convicción de la voluntad de efectiva concesión por parte del Ministerio de Hacienda, de que no es que dejara de emitir su informe-decisión porque quisiera denegar, por vía de silencio, la bonificación pedida sino que con pleno conocimiento no lo emitió convencido de que tras el T.R. 781/86 ya no era necesario, por ser tal bonificación reglada y "ope legis" en los términos del art. 263. Se concedió como acto tácito con el Decreto 351/86, en porcentaje del 95 por 100 de la cuota y por todo el tiempo de la concesión".

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1998 por la Sala de la Jurisdicción, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y notificada el 5 de febrero de 1999, el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por entender que en la sentencia de 10 de diciembre de 1997 de esta misma Sala y Sección, dictada en el recurso de casación en interés de la ley num. 5545/1996, respecto a los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustacialmente iguales, se llegó a pronunciamiento distinto.

TERCERO

El problema planteado en la presente litis es prácticamente igual al resuelto en las recientes sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2003 (rec. num. 7873/1998) y 22 de enero de 2004 (rec. num. 10192/98). El recurrente en este caso es, formalmente, el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en lugar de los Ayuntamientos correspondientes a los términos municipales que cruza la Autopista, pero es claro que actúa a instancias del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet; es el tramo de la Autopista Terrassa- Manresa, a su paso por el término municipal de Sant Vicenç de Castellet, el que dio lugar a la liquidación de ingreso directo por el concepto de IBI-Urbana que es el antecedente del recurso.

El tema debatido en todos los casos es el mismo: la validez de las liquidaciones de IBI correspondientes a los tramos ocupados en el término municipal por la Autopista de referencia.

En los recursos de referencia se invocó por los recurrentes la infracción por las sentencias de instancia, dictadas por la misma Sala y Sección que en el presente caso, de la doctrina legal sentada en las sentencias de esta Sala de 9 y 10 de diciembre de 1997, dictadas en recursos de casación en interés de la Ley, números 3944/ 1996 y 5545/1996, seguidos respectivamente a instancia de la Federación de Municipios de Cataluña y del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y contra sendas Sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma, en recursos contencioso administrativos en los que fue parte la misma concesionaria AUTEMA.

La doctrina legal declarada decía lo siguiente:

  1. ) Que en el conflicto normativo entre la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de Mayo, y el artículo 263 del Texto Refundido de Régimen Local, debe prevalecer la Ley de Autopistas, que derogó el Texto Refundido de la CTU de 12 de Mayo de 1966 y la Orden de aplicación de 30 de Julio de 1969, por lo que el artículo del Texto Refundido de Régimen Local incurrió en ultra vires y tiene mero carácter reglamentario, subordinado a lo establecido, sobre la misma materia, en la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de Mayo. 2º) Que la Generalitat de Cataluña no tiene competencia exclusiva para otorgar bonificación tributaria alguna sobre los tributos establecidos por la Ley Estatal.

  2. ) Que la competencia para determinar la bonificación hasta el 95% de la base imponible de la antigua Contribución Territorial Urbana conforme a los artículos 7 y 11 de la Ley de Autopistas de 8/1972, de 10 de Mayo, correspondía a la Generalitat de Cataluña, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de forma que, la falta de este informe vicia de nulidad el otorgamiento autonómico de dicha bonificación.

Del texto literal de la doctrina legal fijada y de los fundamentos que la preceden, se desprende que la validez del otorgamiento por la Generalidad de la discutida bonificación está supeditada a la concurrencia del preceptivo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, lo que , en cada caso concreto, depende dé que quede acreditada en la instancia o se de por tal en la correspondiente valoración probatoria.

En el caso de estos autos la Sentencia recurrida -como ya vimos al resumir sus fundamentos- parte del reconocimiento del hecho de que no se produjo el referido informe y trata de sortear la doctrina legal (que la Sala declara expresamente conocer) que lo consideraba inexcusable para la validez del otorgamiento del beneficio tributario, con el argumento de que el propio Ministerio entendió innecesario el requisito y ello suponía un tácito consentimiento y la generación de una confianza legítima en la contribuyente.

Resulta evidente que el criterio seguido por la Sentencia aquí recurrida es contrario al establecido en la doctrina legal fijada por esta Sala , vinculante para los órganos inferiores del mismo orden jurisdiccional por mandato legal, en las dos Sentencias ya referenciadas, en este concreto aspecto de la absoluta necesidad -- bajo vicio de nulidad -- de la concurrencia del informe del Ministerio para que la Generalidad de Cataluña pudiera otorgar validamente los beneficios tributarios en el IBI a la empresa concesionaria de la autopista, sin que en esta cuestión -- la de la existencia del informe -- quepan presunciones de clase alguna, al tratarse de un documento , incardinable en el contenido de los expedientes administrativos correspondientes, que incorpora la expresa manifestación de voluntad del órgano, que no puede suplirse con supuestas voluntades tácitas, sobre todo en materia tributaria.

CUARTO

No obstante lo que se deja dicho, síntesis de la posición que esta Sala mantuvo en sus sentencias de 18 de diciembre de 2003 y 22 de enero de 2004, ya citadas, es lo cierto que en el caso presente no podemos llegar a la misma solución que en aquéllas mantuvimos.

La legislación aplicable al presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, que en su Disposición transitoria Tercera , apartado 1, establece el régimen de los distintos recursos de casación regulados en la Ley contra las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia.

Cuando se trate de recursos de casación ya preparados al entrar en vigor la Ley 29/1998 el 14 de diciembre de 1998, se regirán por la legislación vigente en el momento de presentación del escrito de preparación.

Cuando la resolución objeto de recurso se haya dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 pero se haya notificado después de la entrada en vigor de la misma, o dicho de otro modo, cuando se trate de recursos preparados o interpuestos después de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, se regirán por la nueva normativa.

En el presente caso la sentencia se dictó el 27 de noviembre de 1998, con fecha anterior por tanto a la entrada en vigor de la Ley 29/1998; sin embargo, no se notificó al recurrente hasta el 5 de febrero de 1999, con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, que tuvo lugar, como se ha indicado, el 14 de diciembre de 1998. En consecuencia, el presente recurso de casación debe regirse por la nueva Ley 29/1998.

La demora en el pronunciamiento de la sentencia o en la notificación de la misma podrá tener, en su caso, las oportunas consecuencias jurídicas, pero no permiten a este Tribunal soslayar la "plena aplicación" del régimen del recurso de casación regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, cuando, como aquí ha ocurrido, la interposición del recurso ha tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley. La aplicación de la Disposición Transitoria Tercera no puede hacerse depender, ante la falta de previsión específica al respecto, de las contingencias relacionadas con el momento en que tenga lugar la notificación de la resolución judicial sin que padezca al principio de seguridad jurídica.

QUINTO

Es de señalar que la resolución recurrida emana de un Organismo autónomo local de gestión tributaria, que actúa a instancia de los Ayuntamientos de la provincia de Barcelona, que está vinculado a los mismos, resolución que trata de la gestión y recaudación de tributos regulados en la legislación de Haciendas Locales.

Sentada esta premisa, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias notificadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponde, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como es el caso, y que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a estas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar - como ha dicho retiradamente esta Sala en resoluciones que por lo numerosas eximen de cita concreta - la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, que establece: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -- lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998, es decir, el 15 de diciembre de 1998 --, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en relación con los arts. 8.1.b) y 86.1 de la propia LJCA, se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituido los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de LJCA 29/1998, venía aconteciendo).

Al disponer el art. 86.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, excluidas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, con arreglo a lo previsto en el art. 8.1.b), en la redacción anterior a la que ha pasado a tener después de las modificaciones introducidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, por la Disposición Adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los que han de conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Es doctrina reiterada de esta Sala (autos de 7 de marzo, 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 y 27 de noviembre de 2003, entre otros) que a las sentencias como la de instancia de estos autos se les debe aplicar la ya comentada Disposición Transitoria Primera , apartado 2, in fine, de la LJCA 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, evidentemente, no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede (ex artículo 86.1) contra las sentencias recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice -, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

Procediendo, por tanto, inadmitir el presente recurso de casación, no deben de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la LJCA 29/1998, por lo reciente de la doctrina jurisprudencial que nos ha llevado a la inadmisión del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación interpuesto por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona contra la Sentencia dictada, en fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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