STS, 13 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Junio 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 1.745/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 29 de Enero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el Recurso número 99/95, sobre Liquidación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, habiendo comparecido como recurrido el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Parque Móvil Ministerial-Ministerio de Economía y Hacienda, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se declare la exención del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles solicitada, previa anulación de las resoluciones recurridas; solicitando en Otrosí la suspensión del acto administrativo objeto del recurso, en base al artículo 122 de la ley reguladora de la Jurisdicción, dado que su ejecución pudiera ocasionar a dicha parte perjuicios de imposible o difícil reparación.

Concedido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Logroño, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte sentencia por la que se declare la actuación administrativa ajustada a la legalidad, confirmando el impugnado Acuerdo de la Comisión de Gobierno.

SEGUNDO

En fecha 29 de Enero de 1996, la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En virtud de todo lo expuesto, fallamos que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto -a nombre de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA- contra el acto impugnado en el presente proceso; y desestimamos igualmente las pretensiones que, respecto a él, deduce la demanda. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida, el Ayuntamiento de Logroño, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en la presente casación contra la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con amparo en el nº 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, articula un único motivo, invocando la infracción del art. 64 a) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que establece las exenciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Alega el representante de la Administración General del Estado que el edificio del Parque Móvil Ministerial, objeto del Impuesto controvertido, sito en la C/ Marqués de Murrieta de Logroño, debe considerarse afecto a la seguridad ciudadana, al custodiarse en él vehículos de la Dirección General de la Policía, de la Delegación del Gobierno en La Rioja y del Gobierno Civil correspondiente y por lo tanto goza de exención, frente al criterio de la sentencia de instancia que entendió que no se había demostrado que se guardaran automóviles de los funcionarios de las Fuerzas de Seguridad del Estado, sin que pudieran incluirse en ese grupo los dos vehículos adscritos a la Delegación del Gobierno, únicos depositados en las dependencias del expresado Parque Móvil.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este recurso ha sido ya resuelta por sentencia de esta Sala de 8 de Julio de 2000, dictada en un asunto prácticamente idéntico, seguido entre las mismas partes. Se dice en esta sentencia:

"La sola exposición del motivo y de la discrepancia que presenta frente a lo resuelto por la Sentencia de instancia, pone de manifiesto que, en principio, afecta a la valoración de la prueba , cuestión que pertenece a la soberanía de la Sala sentenciadora y está excluida de la casación , por lo que se impone su desestimación.

Por otra parte y aunque se optara por entender que lo debatido es únicamente la condición de destino al servicio de la seguridad ciudadana de los vehículos depositados, sin discutir su naturaleza y número , resulta también patente que "protección civil" no es equivalente ni forma parte de "seguridad ciudadana" y que de lo que se trata es del destino del inmueble en si mismo, sobre lo que también actúa el conjunto de la prueba, que carece de acceso a la casación como hemos dicho".

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado , contra la Sentencia, dictada, en fecha 29 de Enero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo nº 99/95, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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