STS, 30 de Mayo de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:3632
Número de Recurso7884/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación num. 7884/2002, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 105/1999 en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Ha comparecido como parte recurrida REPSOL PETROLEO S.A. representada por Procurador y bajo la dirección técnico- jurídica de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Gerencia Territorial del Catastro de La Coruña-Provincia notificó a la Sociedad REPSOL PETROLEO S.A. el acuerdo de 5 de mayo de 1995 por el que se asigna valor catastral a la refinería de petróleo situada en el municipio de Arteijo, con referencia catastral num. 4297001, por importe de 10.624.444.411 ptas. para el año 1994, aunque con efectos del año 1996, incrementado por los coeficientes de actualización legalmente aprobados por haberse omitido como consecuencia de la revisión catastral aprobada en el año 1993; también notificó a dicha sociedad otra resolución de 2 de mayo de 1995 por la que se notifica el valor catastral de los años 1994, por la que se notifica el valor catastral de los años 1994 y 1995, por importe de 1.470.625.473 y 1.522.097.364 ptas., respectivamente, de la misma refinería de petróleo. Contra estos acuerdos, D. Carlos Miguel, en representación de la citada sociedad, presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia el día 2 de junio de 1995.

SEGUNDO

El Tribunal Regional, en su resolución de 20 de diciembre de 1996, dictada en la reclamación num. 1842/95, acordó desestimarla en primera instancia, fundamentada en que el acto impugnado deriva de la aplicación de la Ponencia de Valores que pudo ser impugnada y no lo fue, por lo que la cuestión debe centrarse en cómo ha sido aplicada la Ponencia para fijar los valores catastrales individualizados; que el art. 62 de la Ley 39/1988 extiende el concepto de edificios a construcciones de naturaleza muy diversa, citando en particular las instalaciones comerciales e industriales; y que la valoración catastral se ajusta a lo dispuesto en la Ponencia de Valores.

TERCERO

Interpuesto recurso de alzada por REPSOL PETROLEO S.A. el día 5 de junio de 1997, fue desestimado por Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 4 de diciembre de 1998 (R.G. 4004-97; R. S. 233/97 ).

CUARTO

Promovido recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 4 de diciembre de 1998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional lo resolvió en sentencia de 17 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por REPSOL PETROLEOS S.A., contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico- Administrativo Central el día 4 de diciembre de 1.998 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual anulamos por no ser conforme a derecho, así como los actos administrativos de que trae origen, ordenando a la Administración la fijación de un nuevo valor catastral sin incluir las Unidades de Refinería, de Conversión y de Almacenamiento descritas en el fundamento jurídico cuarto. Sin efectuar condena al pago de las costas".

QUINTO

Contra la anterior sentencia la Administración General del Estado preparó recurso de casación ante el Tribunal "a quo". Emplazadas las partes y remitidos los autos a este Tribunal una vez que se tuvo por preparado el recurso en providencia de 12 de noviembre de 2002, el Abogado del Estado formalizó el escrito de interposición ante esta Sala. Admitido el recurso por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 3 de marzo de 2004, se desarrolló conforme a las prescripciones legales y formalizado por REPSOL PETROLEO S.A. su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de mayo de 2008, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de fijar la resolución objeto del recurso y de resumir los motivos de impugnación alegados por la sociedad recurrente, transcribe la doctrina de la sentencia de esta Sala Tercera de 20 de abril de 2002 relativa a la sujeción al IBI de las instalaciones industriales, a la determinación objetiva del valor catastral del suelo de la refinería por el valor de mercado y al valor de las construcciones o de las instalaciones industriales integradas en el complejo de la refinería. La sentencia analiza, a continuación, si en las liquidaciones impugnadas se han incluido bienes que por ser máquina, aparato o artefacto no están sujetas al IBI invocando al efecto la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2001.

A la vista de la doctrina de este Tribunal Supremo, la Sala de instancia considera que debe valorarse si las Unidades de Refinería (descritas como U. de Crudos 1 y 2, U. de Vacio 1 y 3, U. de Platformado1 y 2, U. de recuperación de gases 1 y 2, U. de tratamiento de gasolina, U. de tratamiento de Keroseno, U. de tratamientos de L. P.G. 1 y 2, U. de Metil Terbutil Eter, U. de recuperación de propileno, U. de Hidrogenación de butadieno, U. de H.D.S. y P.R.A. 1, U. de asfaltos, torres de refrigeración l) las Unidades de Conversión (descritas como U. de vacio 2, U. de coquización retardada, de F. C.C.- cracking catalítico fluido, de recuperación de gases 3 de aminas, de calcinación, de merox y L. P.G. 3, de merox nafta, de cogeneración, de P.R.A. 2, torres de refrigeración l, antorcha, de tratamiento de aguas ácidas, de efluentes, de almacenamiento y coque) y las Unidades de Almacenamiento (tanques y esferas en área de refinería, tanques zona de productos intermedios, y tanques y esferas productos finales) constituyen "máquinas, aparatos o artilugios" en el sentido previsto en la O.M. 28-XII-89 norma 5.b, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo ( instrumentos que pese a su ubicación están excluidos de la asimilación al concepto de "edificio").

El resultado de la prueba pericial practicada pone de manifiesto que, a juicio del perito, "en el caso específico de las instalaciones de los apartados A y B es claro que se trata de máquinas. Son instalaciones dedicadas a la transformación de energía o productos, mediante conjuntos de piezas con un determinado objetivo de actividad, y donde no existen personas para ejecutar su función, estando estas precisamente en los edificios de control y servicios auxiliares desde donde se dirige sin presencia física en las instalaciones productivas todo el proceso de producción..."; respecto de las instalaciones del apartado C " podrían ser reconocidas dentro de los usos 10.3.7 (depósitos para líquidos y depósitos para gases, edificios singulares de carácter especial que realizan la actividad de almacenamiento) pero por las razones que se indican son asimilables al concepto de aparato o artefacto: integran junto con el resto de las instalaciones un proceso integral, siendo parte indisociable del mismo, no existe actividad de personas en ellas; tiene una funcionalidad clara dentro del proceso productivo, que es la de recepción, almacenamiento, trasvase y expedición de los diferentes fluidos que intervienen; los criterios de diseño y construcción reglamentarios se recogen, principalmente en el Reglamento de Aparatos a presión y en el Reglamento de instalaciones petrolíferas".

A idénticas conclusiones llega otro perito judicial designado en otro recurso contencioso- administrativo, del que la actora ha aportado una copia unida a la diligencia para mejor proveer.

A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta las circunstancias de los elementos controvertidos tal y como resulta de las fotografías unidas a los autos, valoradas por este Tribunal en relación con el contenido de los dos informes periciales, razonados y razonables en cuanto a los motivos por los que se obtienen las conclusiones favorables a las tesis actoras, incluso en lo relativo a los tanques de depósito (respecto de estos resulta determinante, a juicio de esta Sala su aptitud única como depósito de combustibles, y su inaptitud para constituirse en almacenes de otros productos con acceso para operarios), debe estimarse el recurso en este extremo.

Como consecuencia de lo expuesto debe estimarse en parte el recurso, anulando los actos administrativos impugnados y ordenando a la Administración la fijación de un nuevo valor catastral para el bien inmueble litigioso en el que queden excluidas las unidades descritas más arriba como constitutivas de máquina, aparato o artefacto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula dos motivos de casación:

  1. ) La sentencia recurrida infringe los arts. 61 y 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, los arts. 334, 335 y 346 del Código Civil, la Norma 5 de la Orden de 28 de diciembre de 1989 del Ministerio de Economía y Hacienda, que aprobó las normas Técnicas de Valoración y Cuadro de Valores de Suelo y Construcciones para determinar el Valor Catastral de Bienes Inmuebles, y, en su caso, la Norma 5 del Real Decreto 1020/93, de 25 de junio. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Para la Abogacía del Estado las instalaciones comerciales e industriales, tanto desde el punto de vista civil como desde el punto de vista de la Ley de Haciendas Locales, son bienes inmuebles a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, comprendiendo en las mismas no solamente los edificios propiamente dichos sino todo lo que les está unido de manera fija, de forma que no pueda separarse sin deterioro de la industria, y específicamente las máquinas y demás utensilios y artefactos a que se refiere el Código Civil. La misma conclusión se deduce tanto del art. 335 del Código Civil. La misma conclusión se deduce tanto del art. 335 del Código Civil, que considera muebles aquellos que pueden transportarse sin menoscabo del inmueble al que está unidos, como de la regla interpretativa de carácter general del art. 346 del mismo Código.

    Son por tanto bienes inmuebles a efectos catastrales no solo los edificios sino también las máquinas y aparatos unidos a los mencionados efectos industriales, siempre que no puedan separarse sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto de la industria que se realiza. Y este es el carácter de las denominadas "máquinas, aparatos o artilugios" que la sentencia recurrida excluye en base a la Norma 5 de la Orden de 28 de diciembre de 1989. Pero es preciso señalar que esta Orden lo que aprobó fue unas simples Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores de Suelo y de Construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, normas que por tanto en ningún modo pueden modificar las Normas sustantivas del Código Civil y de la Ley de Haciendas Locales. En consecuencia, será preciso entender que cuando la Norma 5 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 establece que tiene la consideración de construcción la instalación comercial o industrial que se asimila a estos efectos a un edificio, "y no al de máquinas, aparatos o artefactos", está estableciendo que las máquinas o aparatos que tienen el carácter de bienes muebles con arreglo a las normas sustantivas en ningún caso tienen la consideración de construcciones y no son asimilables al concepto de edificio.

  2. ) La sentencia recurrida infringe el art. 1242 del Código Civil y el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

    La prueba pericial se utiliza en relación a hechos respecto de los cuales sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, según dice el art. 1242 del Código Civil ; y según establece el art. 335 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, el objeto y finalidad del dictamen de Peritos es dictaminar acerca de hechos respecto de los cuales son necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos y prácticos.

    La Abogacía del Estado considera que la prueba pericial no se ha practicado adecuadamente. La prueba tuvo por objeto la interpretación del apartado b) de la Norma 5 del Decreto 1020/93 (que sustituyó a la Orden Ministerial aplicada, que fue la de 28 de diciembre de 1989 ), concretamente se hizo para determinar si las instalaciones objeto del informe eran asimilables o no a edificios o se trataba de máquinas y aparatos, a efectos de dicha Norma. La prueba no se practicó correctamente, ya que el Perito podía decir y dictaminar si las instalaciones y aparatos en cuestión tenían o no el carácter de máquinas, pero de ningún modo podía dictaminar si se trataba de máquinas a los efectos previstos en la Norma 5 de la Orden de 28 de diciembre de 1989, cosa que correspondía a la Sala sentenciadora.

TERCERO

1. Al analizar el primer motivo de casación articulado por el Abogado del Estado, se advierte que alega infracción de los arts. 334, 335 y 346 del Código civil, preceptos que, ciertamente, no han sido aplicados ni por la Administración Tributaria al determinar el valor catastral de la Refinería de petróleo ni por la sentencia recurrida, por lo que mal puede fundarse un recurso de casación en la infracción de unas normas que no han sido determinantes de la sentencia recurrida pues ni siquiera han sido considerados por la Sala sentenciadora.

  1. Con independencia de lo que antecede, aunque el Derecho Tributario pueda tomar en consideración las normas del Código civil, como cuerpo legal básico del Ordenamiento positivo, siempre que se respeten los condicionamientos derivados de los mandatos constitucionales de justicia tributaria, no cabe duda de que este respeto a la legalidad extrafiscal no debe ir más allá de lo estrictamente indispensable para que la aplicación de todo el Derecho se ajuste a criterios armónicos; de donde se desprende que cuando la ley fiscal amplia o reduce las instituciones jurídicas formuladas en otras leyes para acomodarlas mejor a las exigencias de la tributación, es evidente que deberá prevalecer el mandato de la Ley fiscal en cuanto rama del Derecho que goza de autonomía y en cuanto que las normas que la constituyen se aplican a un ámbito de realidad bien acotado y se fundamentan en un conjunto de principios propios (ex argumento sentencias de este Tribunal Supremo de 17 de enero y 8 de marzo de 1980 ).

En consecuencia con lo que antecede, la problemática que este recurso plantea debemos resolverlo con el exclusivo apoyo de las normas tributarias y sin tener que atender a la regulación de los bienes inmuebles en el Código civil.

CUARTO

La representación procesal de REPSOL PETROLEO S.A. entiende que en el valor de las construcciones se han incluido instalaciones industriales que no son asimilables al concepto de edificio, sino al de máquinas, aparatos o artefactos.

Pues bien, acerca de la cuestión de si las instalaciones industriales situadas en una Refinería de Petróleo son instalaciones o construcciones asimilables al concepto de edificación y no al de máquinas, aparatos o artefactos, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, con referencia a la misma entidad recurrida --"REPSOL PETROLEO S.A."--, en las sentencias de 1 de febrero y 20 de abril de 2002 (recursos de casación nums. 7350/1996 y 301/1997 ), cuyo criterio ha de ser mantenido en virtud del principio de unidad de doctrina.

Desde la denunciada infracción del art. 62 de la L.H.L. y en concreto del art. 62.b.1, esta Sala debe llegar a la conclusión -- como hicieron las sentencias precitadas-- de que el conjunto de construcciones que integran las instalaciones propias de la Refinería se subsumen en la tipificación de bienes sujetos, precisamente en una correcta interpretación de la Norma 5 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 y del precepto acabado de citar (art. 62.b.1 ) de la LHL.

En efecto. En este tan repetido precepto de la LHL, se establece que a efectos de este Impuesto (del IBI, se entiende), tendrían la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter, "entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la Construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques o cargaderos".

Como se ha dicho en las Sentencias de esta Sala de 15 de enero de 1998 (recurso de casación en interés de ley 661471997 ) y se repite en las de 17 y 22 de julio de 2000 (recursos de casación 6947/94 y 7474/94), del art. 62.b).1 se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones, en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales, de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los diques, tanques y cargadores.

El artículo comentado menciona, además, a modo de cláusula de cierre, "las demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica en el artículo siguiente".

Por eso es obvio, como dice la doctrina más generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/1988 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas (calificación que es, en este punto, taxativa), todas las demás construcciones son urbanas.

Y así, encajan sin esfuerzo en el apartado 1 del art. 62.b) de la LHL, no solo los edificios convencionales, sino también, en virtud de lo indicado en el último inciso, las instalaciones industriales integradas en los complejos correspondientes y, en general, cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas, instalaciones que han de considerarse edificios por proteger y albergar las máquinas, aparatos o artilugios y demás elementos necesarios para dicha actividad industrial (instrumentos, estos últimos, que, a pesar de su ubicación, están excluidos, sin embargo, de la comentada asimilación, en virtud de lo aclarado en la Norma 5.b de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989), tal y como declaró también esta Sala en Sentencia de 11 de marzo de 1991, que consideró sujeto a la Contribución Territorial Urbana un complejo siderúrgico integrado por muy diversos edificios e instalaciones industriales.

La tesis de que las instalaciones industriales no generan, por sí mismas, renta urbana alguna y son un elemento esencial en la formación del rendimiento industrial propio de las refinerías de petróleo, razón por la cual no se daría el hecho imponible del IBI, no puede ser acogida habida cuenta de que la LHL, en sus arts. 61 y siguientes, y a diferencia de la normativa anterior a su vigencia que configuraba las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana como tributos de carácter real recayentes sobre el importe de las rentas anualmente producidas, real o potencialmente, por los bienes o actividades calificados de una u otra manera e integrantes, por tanto, de un Impuesto de "producto" sobre los "réditos" de dicha concreta fuente, ha definido el I.B.I. como un tributo sobre el patrimonio, en el que la capacidad económica sometida a gravamen se determina en función de la simple propiedad de unos bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios a los que estén afectos, gravando solo su valor.

Así pues, el conjunto de construcciones que constituyen las instalaciones propias de una Refinería de Petróleo como las que nos ocupa se subsumen en la tipificación de bienes sujetos al IBI.

Por el contrario, la simples máquinas, aparatos o artefactos, que se sitúan dentro de edificios, afectos, por supuesto, a la explotación industrial de que se trata, no están sujetos al I.B.I., según aclara la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, por la que se aprobaron las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuya Norma 5. "Construcciones", precisa que "tendrán la consideración de construcciones: b) Las instalaciones comerciales o industriales, tales como diques, tanques, cargaderos, etc., que sean asimilables al concepto de edificio, y no al de máquinas, aparatos o artefactos".

Esta Norma 5 reproduce el art. 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, aunque introduce la precisión reseñada, que se corresponde con la práctica del pasado, que no incluyó, a efectos de la Contribución Territorial Urbana, nunca la maquinaria industrial situada dentro de los edificios, que, obviamente, no se corresponde con las instalaciones industriales, que se asimilan a edificios, como ocurre en el caso de autos, con las unidades de destilación, torres de refrigeración, etc.

El primer motivo de casación debe, desde luego, ser estimado. Las instalaciones industriales que integran una Refinería de Petróleo crudo están sujetas al IBI por tratarse de construcciones asimilables al concepto de edificación y no al de "máquinas, aparatos o artefactos".

QUINTO

Estimado el motivo de casación analizado, no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de la instancia, debiendo cada parte pagar las suyas en lo que se refiere a las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 105/1999, sentencia que casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por REPSOL PETROLEO S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de diciembre de 1998 (R.G. 4004-97; R.S. 233-97). Sin hacer pronunciamiento en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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