STS, 17 de Octubre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:7433
Número de Recurso8824/1999
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/8.824/1999 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Arigimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, bajo la dirección de la Letrada Doña Annabel Lliset Canelles contra la sentencia dictada, en 4 de noviembre de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, referencia núm. 681/1997, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Autopistas).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Autopistas Concesionaria Española, S.A." (ACESA) se promovió recurso de esta clase contra resolución del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona de fecha 3 de febrero de 1997, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que, en atención a los argumentos jurídicos alegados por esta parte, declare la nulidad de la Resolución recurrida y, en consecuencia, declare la improcedencia de la cuota tributaria liquidada a nuestra representada por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por no haberse aplicado a la misma la bonificación del 95% que, según las normas que regulan el Impuesto sobre Bienes Inmuebles corresponde, con todo lo demás que en Derecho proceda".

Conferido traslado de aquella al Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria evacuó el trámite de contestación pidiendo que "se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso y se confirmen los acuerdos recurridos".

SEGUNDO

En fecha 4 de noviembre de 1999 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de «Autopistas Concesionaria Española, S.A. (ACESA)» contra resolución de la Gerencia del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona de 3 de febrero de 1997 desestimando recurso de reposición interpuesto por la actora contra la liquidación por el impuesto sobre bienes inmuebles, ejercicio de 1996, correspondiente a la prolongación de la autopista A-19, Mataró-Palafolls, término municipal de Sant Cebriá de Vallalta, acuerdos que declaramos nulos y sin efecto alguno, por no contemplar la bonificación del 95%. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona recurso de casación en interés de la Ley, presentando escrito en el que suplica "Sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que ésta infringe el Ordenamiento jurídico, y, fijando la doctrina correcta, establezca la siguiente: Por lo que afecta a la continuidad del disfrute de la bonificación establecida por elart. 11 y 12 de la Ley 10/72, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión, a favor de los concesionarios de autopistas desde la fecha de comienzo del IBI hasta la fecha de su extinción, la Disposición Transitoria Segunda 2º, de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales debe interpretarse en el sentido de que solo los terrenos afectos a una autopista el 31-12-1989 que gozaren en esta fecha de bonificación sobre la CTU continuarán disfrutando de este beneficio fiscal sobre el IBI hasta la fecha de extinción de la concesión, quedando excluidos, por tanto, de este derecho los terrenos afectados al servicio de autopista por causa de los Decretos de adjudicación de nuevos tramos o de nuevos carriles publicados con fecha posterior al 1º de enero de 1990, aunque dichos Decretos de adjudicación establezcan la incorporación a la concesión preexistente a aquella fecha de los nuevos terrenos".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 19 de mayo de 2000, pidiendo "sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley desestimándolo en todas sus partes, con imposición de las costas procesales al organismo recurrente (artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional), pues así es de justicia (......)".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 10 de octubre de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Sala ha de resolver, en primer término y por ser, también, el primer motivo de oposición aducido por la representación de ACESA, la cuestión relativa a si un Organismo autónomo de la naturaleza del que aquí recurre está o nó legitimado para interponer el recurso de casación en interés de la ley a que se refiere el art. 100 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa actualmente en vigor.

En efecto. El Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona fundamenta su legitimación en la delegación que, al amparo de lo establecido en el art. 7º de la Ley de Haciendas Locales en relación con el 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, efectuó en su día el Ayuntamiento aquí interesado de Sant Cebriá Vallalta en la referida Diputación. Pero es lo cierto que, según los preceptos acabados de mencionar, las facultades de delegación -y, por ende, el ejercicio de las facultades delegadas por las, en cuanto aquí interesa, entidades locales receptoras de la delegación- se circunscribe, exclusivamente, a las de "gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias", conforme corrobora el ap. 3 del primero de los artículos mencionados al establecer que tal ejercicio de facultades delegadas "habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece la presente ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria" y que "los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al Ente Gestor, y, en último término, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa". Es decir, es evidente que la delegación, por sí misma, no incluye el ejercicio de acciones jurisdiccionales, que, en este punto, se regirá por las reglas generales, esto es, por las reguladoras de la legitimación del art. 19 de la Ley de esta Jurisdicción (LJCA), en cuanto ahora importa. Pues bien; aun cuando las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, están legitimadas, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines" -ap. g) del precepto últimamente citado-, y en tal sentido el Organismo Autónomo recurrente podría impugnar jurisdiccionalmente, y en todos sus grados, decisiones de esta naturaleza contrarias a los intereses recaudatorios que tiene delegados, no ocurre lo mismo cuando se trata de un recurso de casación en interés de ley, que es un medio impugnatorio de naturaleza radicalmente distinta a los demás, incluidas, desde luego, las dos restantes modalidades casacionales -la ordinaria y la para unificación de doctrina-, en cuanto tiene por finalidad exclusiva la formación de doctrina legal sobre la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado -o, en su caso, de las Comunidades Autónomas- que hayan sido determinantes del fallo recurrido -arts. 100 y 101 de la LJCA-, por supuesto sin afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada y que, por eso mismo, tiene sus particulares reglas de legitimación. Con otras palabras: así como basta haber sido parte en el proceso contencioso-administrativo en que haya sido pronunciada la resolución susceptible de impugnación para poder interponer cualquier recurso ordinario o extraordinario -vgr. art. 82 LJCA para el de apelación, arts. 86 y sigs. y 96 y sigs. para las casaciones ordinaria y para unificación de doctrina y art. 102 para el de revisión, dentro de los particulares condicionamientos de resoluciones recurribles y motivos de impugnación que han de darse para la procedencia de los recursos extraordinarios o especiales-, siempre, claro está, que la resolución que se pretenda recurrir haya sido desfavorable, en alguna medida, a las pretensiones de quien lo formule, cuando se trata del recurso de casación en interés de la ley solo se permite su interposición a la Administración Pública Territorial que tenga interés legítimo en el asunto y a las Entidades o Corporacionesque ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tengan ese mismo interés, aparte de al Ministerio Fiscal y a la Administración General del Estado -arts. 100 y 101, precitados, de la LJCA-. En el supuesto de autos, el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona es, sí, una entidad de Derecho público o, mejor aún, un ente integrado en la Administración institucional de una Entidad Local Territorial, como es una Diputación Provincial, pero es, por propia confesión y conforme se infiere de sus Estatutos, un ente instrumental de esa Diputación, precisamente creado por esta para ejercer las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que en ella -en la Diputación y no en el ente u organismo autónomo, por tanto- le hayan delegado los Municipios de su demarcación territorial mediante acuerdo plenario de sus respectivos Ayuntamientos. Unas entidades instrumentales de una Administración territorial delegada con esas estrictas facultades de actuación en materia de gestión, inspección y recaudación tributaria, o como dicen los Estatutos de la aquí recurrente -art. 4º.f)-, que tiene encomendado el "asesoramiento jurídico y económico en materia tributaria a los Ayuntamientos cuya gestión haya sido delegada en el Organismo", no son, desde luego, entidades que ostentan la representación de los intereses de carácter general -ni, mucho menos, corporativos- a que aluden los tan repetidos arts. 100 y 101 de la vigente Ley Jurisdiccional. Y es de notar que esas concretas facultades -únicas que legalmente podían y pueden ser delegadas- no han recibido ampliación alguna en el Real Decreto 1108/1993, de 9 de Julio, por el que se desarrollaron parcialmente los arts. 7 y 8 de la LHL, ni por la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo art. 18 dió nueva redacción al art. 7º de la Ley de Haciendas Locales acabada de mencionar, añadiendo a la redacción original el segundo párrafo de los aps. 1 y 3 y el ap. 4.

Segundo

A las consideraciones anteriores ha de añadirse que la doctrina mantenida por la sentencia aquí impugnada no solo no es errónea, sino que constituye una correcta aplicación de la doctrina mantenida por esta Sala en las Sentencias de 9 y 10 de Diciembre de 1997, recaídas en los recursos de casación en interés de la ley 3944/96 y 5545/96 (que no se plantearon el problema de la legitimación del Organismo autónomo aquí recurrente por la falta de contención y oposición que entonces presentaba esta modalidad casacional), habida cuenta: 1) que, en primer lugar, de los arts. 11 y 12 a) de la Ley de Autopistas 8/1972, se desprende que el beneficio tributario del 95% en la cuota de la CTU es uno, entre varios, de los beneficios de que "puede disfrutar el concesionario" y que se le otorga no por razón de la naturaleza demanial de la obra pública que crea, sino en consideración a la inversión que realiza; 2) que, en segundo término, el beneficio de referencia alcanza "a los terrenos destinados a la autopista de peaje" o "que constituyan la autopista", es decir, a los terrenos y construcciones que constituyan la autopista en cada momento de la vida de la concesión mientras esta subsista, porque, como esta Sala tiene asimismo declarado -Sentencias de su Sección 3ª de 17 y 19 de Febrero de 1999, recaídas, precisamente, en recursos directos formulados contra el Real Decreto 1547/1990 de ampliación de la concesión de que aquí se trata a un tercer carril-, esta disposición no hizo otra cosa que hacer efectiva la potestad que a la Administración otorga el art. 25 de la Ley 8/1972, o, lo que es lo mismo, la de proceder a la "ampliación" -no prolongación- de la autopista mediante la adición de nuevos carriles; y 3), que, en tercer lugar, el hecho imponible del IBI está constituido -art. 61 LHL- por una titularidad jurídica dominical, de derechos de usufructo o superficie o de concesión demanial o de servicio sobre bienes inmuebles o sobre servicios públicos a que los mismos estén afectados, de donde resulta la imposibilidad de escindir el aspecto subjetivo -la titularidad concesional- del objetivo -los terrenos y edificaciones que constituyan la autopista o estén directamente destinados a su servicio-, todo ello aparte de la incongruencia y absurdo que supondría dar un trato diferenciado a los carriles de una misma autopista y tramo, en que los adicionados terceros carriles, por expresa dicción del Real Decreto tantas veces mencionado 1547/1990, conforme antes se destacó, no significaba alteración alguna del régimen jurídico aplicable a la originaria concesión, cuya normativa en los aspectos jurídicos, fiscal y de cualquier otra índole, eran plenamente aplicables a esos carriles terceros adicionados.

Tercero

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la obligada imposición de costas que deriva de lo establecido en el art. 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, habida cuenta la inexistencia de razones que justifiquen la no condena a la parte que lo interpuso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley, formulado por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 4 de noviembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, conexpresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 17 de octubre de 2000.

35 sentencias
  • SAN, 14 de Mayo de 2008
    • España
    • 14 Mayo 2008
    ...la jurisprudencia del Tribunal Supremo han venido entendiendo de manera constante y reiterada (por todas SSTS de 30 de marzo de 1982, 17 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2002 Así, el artículo 154 de la Ley General Tributaria en su versión originaria y aplicable al caso de acuerdo con la ......
  • SAN 19/95, 20 de Mayo de 2010
    • España
    • 20 Mayo 2010
    ...la jurisprudencia del Tribunal Supremo han venido entendiendo de manera constante y reiterada (por todas SSTS de 30 de marzo de 1982, 17 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2002 En este sentido, el artículo 154 de la Ley General Tributaria en su versión originaria y aplicable al caso de acu......
  • STS, 3 de Julio de 2007
    • España
    • 3 Julio 2007
    ...interés social. En este sentido, y en relación con la prórroga tarifaria acordada por el Real Decreto 429/2000, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2000 ya señalaron que la congelación tarifaria supone una ilegal modificación de los contratos concesionales existentes, co......
  • SAN, 27 de Enero de 2005
    • España
    • 27 Enero 2005
    ...han venido entendiendo de manera constante y reiterada (por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1982, 17 de octubre de 2000 y 12 de marzo de Desde este punto de vista, el mencionado artículo 154 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente, de forma literal: ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Evolución histórica y régimen jurídico vigente del personal facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 697, Octubre - Septiembre 2006
    • 1 Septiembre 2006
    ...en las materias afectadas y en la elaboración de las correspondientes Resoluciones. Así lo confirmó el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de octubre de 2000 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) recaída en el recurso interpuesto contra el desarrollo reglamentario del artículo 127 de l......
  • Impuestos. Impuesto sobre bienes inmuebles: bonificaciones
    • España
    • Anuario fiscal 2001 TRIBUTOS MUNICIPALES Impuestos IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Bonificaciones
    • 1 Septiembre 2002
    ...bienes inmuebles objeto del tráfico mercantil del sujeto pasivo. . Sentencias 1) Bonificación del 95 por 100 a favor de las Autopistas. STS de 17-10-00. P. Sr. Pujalte Fundamento Jurídico 2º: 1) Que, en primer lugar, de los arts. 11 y 12.a) de la Ley de Autopistas 8/1972, se desprende que e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR