STS, 4 de Abril de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:2411
Número de Recurso2468/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación en interés de la Ley nº. 2468/2001, interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Diciembre de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Córdoba, en el Procedimiento Abreviado nº. 492/2000, interpuesto por Dª Antonia , contra el Decreto de 12 de Julio de 2000, dictado por el Sr. Teniente Alcalde de Hacienda, Personal y S.G.I. en el expediente 4793, por el que se acuerda la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica, ejercicio 1999.

Comparece, como parte recurrida, Dª. Antonia , representada por la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo, asistida de Letrado y la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Antonia , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada en el recurso y la liquidación practicada sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica, correspondiente al ejercicio de 1999, asi como se condene al Ayuntamiento de Córdoba a devolver el importe de 236.005 pesetas, pagadas y correspondientes a la cuota del IBI de rústica del año 1999, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su pago. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Córdoba, en su escrito, presentado para la Vista celebrada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de la referida localidad, solicitó se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente se desestime, condenando en costas a la parte recurrente .

SEGUNDO

En fecha 18 de Diciembre de 2000, el Juzgado de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "Que debo estimar y estimo el precitado recurso y, en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de la Resolución recurrida y la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica del ejercicio de 1999, y debo condenar y condeno al Ayuntamiento demandado a devolver a la parte demandante el importe de 236.005 pesetas, pagadas por la misma y correspondiente a la cuota del IBI de rústica del año 1999, con los intereses legales correspondientes, en los propios términos dichos, que se tiene aquí reproducidos. Todo ello sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Córdoba, preparó recurso de casación en interés de la Ley, según lo establecido en el art. 100. 3 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado que, en su escrito de alegaciones, muestra su conformidad con el recurso interpuesto , porque concurre el grave perjuicio para el interés general y la doctrina sentada por la Sentencia recurrida debe considerarse errónea; y Dª. Antonia , representada por la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo, que se opuso al recurso de casación en interés de Ley interpuesto, pidiendo se desestime el mismo, con imposición de la costas a la parte recurrente.

CUARTO

Dándose traslado al Ministerio Fiscal evacuó el trámite en su escrito de fecha 28 de Enero de 2002, informando que procede declarar que no ha lugar al recurso de casación en interés de Ley interpuesto; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 2 de Abril de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso -como acabamos de ver en los antecedentes- el Ayuntamiento de Córdoba pretende la casación en interés de la Ley de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de dicha Ciudad que, estimando la demanda de Dª. Antonia , anuló la resolución Municipal desestimatoria del recurso de reposición y la liquidación en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica, correspondiente al ejercicio de 1999, girada por aquél Ayuntamiento por 236.005 pesetas, con la condena a la devolución del referido importe, con los intereses legales. Entendió -en síntesis- que el nuevo Cuadro Provincial de tipos evaluatorios y tarifas de la Ganaderia independiente para el quinquenio 1983-1987, aprobado por los Consejos Territoriales de la Propiedad inmobiliaria de Córdoba (capital y provincia), como consecuencia de la Sentencia de esta Sala de 4 de Julio de 1998, que anuló el vigente hasta entonces, debería haber dado lugar a la notificación individual de los valores catastrales resultantes (que no eran de simple actualización ), antes de pasar a practicar la liquidación (ante cuyo recibo cobratorio recurrió la contribuyente), sin que fuera suficiente la publicación por edictos, efectuada en concepto de tributos de cobro periódico por recibo, del Padrón del Impuesto aprobado por el Teniente de Alcalde Delegado de Hacienda del Ayuntamiento exaccionante.

SEGUNDO

Alega el referido Ayuntamiento -en lo sustancial- que la normativa estatal no exige la notificación individualizada cuando no se han producido revisiones o modificaciones de valores y se trata de los fijados conforme a las normas de la antigua Contribución Territorial Rústica y Pecuaria como en este caso y que el recurrente ha de someterse a los plazos para el ejercicio de acciones, aunque se base en nulidad de pleno derecho, siendo en otro caso extemporáneo y por ello inadmisible, argumentando que la liquidación de IBI habia quedado consentida y firme al no recurrirse en plazo después de su notificación por edictos, como recibo de cobro periódico.

Después de alegar que la doctrina de la Sentencia recurrida supone un grave daño al interés general, en cuanto causa un grave perjuicio a las Corporaciones Locales y beneficia injustificadamente a los contribuyentes del IBI de rústica del Término Municipal de Córdoba y que es errónea por las razones ya apuntadas sumariamente, solicitó que fuera declarada la siguiente doctrina legal: 1.- Que en el caso de interponerse un recurso en via administrativa contra un acto supuestamente nulo, que ha sido correctamente notificado, está obligado el impugnante a atenerse a los plazos legales de interposición de los recursos que pretende ejercitar, sin que le dispense de ello la nulidad radical del Acto.

  1. - No es necesario proceder a la notificación individualizada de los valores resultantes del Cuadro provincial de Tipos Evaluatorios para el quinquenio 1983-1987, aprobado para dar cumplimiento a la Sentencia de este Alto tribunal de 4 de Julio de 1998, por no ser consecuencia del cálculo resultante una revisión de Valores Catastrales efectuadas de acuerdo con los artículos 67 y 68, 70 y 71 de la Ley de Hacienda Locales al no haberse producido desde la entrada en vigor de la L.H.L. en el ámbito del Catastro de Rústica revisión alguna de los Valores tenidos en cuenta en dicho Impuesto, siguiendo vigente el régimen establecido para la antigua Contribución Territorial Rústica en cuanto a los Cuadros de Tipos Evaluatorios respecto de los que basta con la Notificación Colectiva a través de Edictos y Boletin Oficial de la Provincia.

TERCERO

En primer lugar ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal de la recurrente en la instancia, Dª. Antonia , sobre el alegado fraude de Ley en que, a juicio de dicha parte, incurre la Corporación Municipal aquí recurrente, por haberse producido un caso similar que fue objeto de apelación ( posible por razón de la cuantia) por el Ayuntamiento expresado, de donde concluye que, en realidad, no concurre el requisito de tratarse de una Sentencia -la aquí impugnada en interés de la Ley- que haya sido dictada en única instancia por un Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Los requisitos que han de observarse son los aplicables al fallo recurrido y no a otro ajeno , aunque pueda referirse a una doctrina similar, por lo que no puede dejarse de entrar en el fondo del asunto.

CUARTO

La tesis que se condensa en el primer punto de la que el Ayuntamiento aquí recurrente pretende sea declarada como doctrina legal, es efectivamente y en lo esencial, ajustada al ordenamiento jurídico y conforme al criterio sentado por esta Sala en cuanto a la diferencia entre posibilidad de solicitar la revisión de los actos nulos de pleno derecho en cualquier momento ( art. 102 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común) y la necesidad de observar los plazos legales para la impugnación via recurso administrativo y jurisdiccional, de los mismos actos; ahora bien, lo que sucede es que la referida doctrina no guarda relación con lo sostenido por la Sentencia de instancia.

En efecto, la Corporación recurrente parte de la base de afirmar que lo impugnado era, exclusivamente, el acto de aprobación de las liquidaciones por el Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento; sin embargo en la Sentencia queda claro que, conocida dicha liquidación por el contenido del recibo cobratorio, se impugna éste y a través de él la liquidación y la valoración catastral que le sirve de base, en cuanto se habia omitido la notificación individual de esta, que es el requisito que la Sala de instancia considera imprescindible para la validez de las siguientes actuaciones tributarias.

La tesis del Ayuntamiento consistente en considerar que, efectuada la notificación por edictos de la aprobación del padrón cobratorio, cualquier impugnación había de hacerse en el plazo para recurrir, contando desde dicha publicación, es inadmisible por hacer supuesto de la cuestión, pues si lo que se combate es la ausencia de notificación individual y este requisito resulta efectivamente necesario, la sustitución por una notificación edictal no puede tener eficacia alguna, ni para dar por cumplido un trámite omitido, ni para impedir su exigencia a través de los correspondientes recursos, cuyo plazo -el del recurso frente a la ausencia de notificación individual , se entiende- nació cuando, a través del recibo del tributo que le fue pasado al cobro, conoció el interesado, de manera individual, que se habia girado la liquidación ( por cierto, tampoco notificada) sin haberle sido notificado el valor catastral que constituía la base del IBI.

QUINTO

El segundo punto que integra la doctrina legal que se pretende sea declarada, se refiere a la postulada suficiencia de la notificación colectiva por edictos de los cuadros de tipos evaluatorios de la Contribución Territorial Rústica para la puesta al cobro del IBI, en base a que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Haciendas Locales prevé que, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, creado por la referida Ley y exigible desde el 1º de Enero de 1990, en cuanto a los de naturaleza rústica y hasta que se fijen los valores catastrales con arreglo al nuevo sistema, se aplicará, como valor catastral, el resultado de capitalizar al 3 por ciento el importe de las bases liquidables vigentes en aquella Contribución en la fecha de entrada en vigor del mismo tributo, sosteniendo que, al haberse aprobado nuevamente los cuadros de tipos evaluatorios del quinquenio 1983-1987, como consecuencia de la Sentencia de esta Sala, al principio referenciada, que los anuló, no se produjo revisión de valores catastrales que fuera necesario notificar individualmente.

SEXTO

No puede aceptarse tampoco la tesis sostenida por la parte recurrente en este último punto de la doctrina pretendida, por que, si bien es cierto que, llegado el momento de la entrada en vigor del IBI, los tipos evaluatorios de la Contribución Territorial Rústica se convertían provisionalmente en valores catastrales sin mas que su capitalización al 3%, por establecerlo así la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Haciendas Locales y que esa base imponible -obtenida por una mera operación porcentual establecida por Ley- no necesitaba de nueva notificación a los contribuyentes, lo mismo que sucedía con los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana, tambien convertidos por la Disposición Transitoria en valores catastrales del nuevo Impuesto, tambien es cierto que, en el caso de autos, resuelto por la Sentencia recurrida, no puede ignorarse la peripecia sufrida por los tipos evaluatorios de los diferentes cultivos y aprovechamientos agrarios y de las tarifas de la ganaderia independiente del quinquenio 1983-1987 en la Provincia de Córdoba.

El cuadro de tipos evaluatorios de los referidos cultivos y tablas de rendimientos medios de la ganaderia independiente de la expresada Provincia en el quinquenio anterior a la entrada en vigor del IBI, fueron anulados por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de Julio de 1988, que fue confirmada en Apelación por la de esta Sala de 14 de Diciembre de 1990.

Conviene recordar que la anulación se produjo, no por un simple defecto de forma, como ha venido sosteniendo la Administración, sino por haberse prescindido de un trámite esencial del procedimiento (el relativo a las funciones de coordinación de los diferentes órganos impuestas por las normas correspondientes) en aplicación del art. 48 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, entonces vigente y que el fallo se extendió a la devolución de las cantidades satisfechas.

En el mismo sentido y a instancia de otros recurrentes, se volvió a pronunciar la Sala de la Audiencia nacional, en Sentencia de 27 de Diciembre de 1988, tambien confirmada en apelación por la de esta Sala de 11 de Febrero de 1991.

Con ocasión de la ejecución de la primera Sentencia citada, hubo de pronunciarse tambien esta Sala en la de 26 de Enero de 1995 que, con independencia de la estimación parcial de las pretensiones de la parte recurrente que no hacen al caso, contiene el siguiente significativo párrafo: " La ejecución de la mencionada sentencia de 8 de Julio de 1988 que, con el Auto de aclaración posterior de 23 Septiembre siguiente, fue notificada a la Administración el 16 de Noviembre de 1988 y que, bueno es advertirlo en este mismo momento, podía y debía haber sido ejecutada en el plazo de seis meses desde aquella fecha según dispone el artículo 110 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se produjo hasta el 3 de Noviembre de 1992, en que se publicó en el Boletin Oficial de la Provincia de Córdoba un acuerdo de las Gerencias Territoriales de Córdoba- Capital y Córdoba-Provincia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria por el que se disponía que se había subsanado el defecto de forma apreciado por las Sentencias referidas y que se habían aprobado los "tipos evaluatorios con fecha 24 de Noviembre de 1988". Pero que como las nuevas cuotas resultantes eran las mismas que las anteriores los interesados podían dirigirse a las respectivas Gerencia Territoriales a fin de que se anulasen los recibos por ellos satisfechos y se practicase liquidación simultánea por el mismo período, sin que hubiera lugar, como consecuencia de esa coincidencia en las cuotas, "a devolución por parte de la Administración o a ingreso por parte del contribuyente, excepto en aquellos casos en que la deuda se hubiese exigido por la via de apremio (recargo del 20%, costas e intereses satisfechos en su caso). No puede evitarse una sensación de desagrado ante esa resolución y la sospecha de que la subsanación del acto de coordinación omitido mediante uno posterior en que se ratifican, sin la mas mínima salvedad, las evaluaciones que fueron objeto de anulación implica una actuación en la que se ha prescindido de las finalidades objetivas a que esa función de coordinación respondía para respaldar formalmente una irregular determinación de bases imponibles, sensación que se agrava ante el contrasentido de convocar a los sujetos pasivos ante la Administración tributaria a fin de solicitar la anulación de las liquidaciones satisfechas y su canje por otras exactamente iguales, determinación innecesaria de la que no se derivan otros resultado que causar gastos y molestias a los administrados."

El Acuerdo de las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral acabado de citar, de fecha 24 de Noviembre de 1988, por el que se aprobaron de nuevo los tantas veces referidos tipos evaluatorios, dio origen -tras ser tambien impugnado- a la Sentencia de esta Sala de 4 de Julio de 1998, parcialmente reproducida por la de instancia, ahora objeto de este recurso de casación en interés de la Ley; en aquel fallo vinimos a reconocer que en esa segunda ocasión tampoco se había acreditado que se observaran los trámites que dieran lugar a la primera anulación, con lo que continuaban sin haberse confeccionado en forma y por lo tanto validamente, las bases tributarias de la antigua Contribución Territorial Urbana del quinquenio 1983-1987, que habían de servir de valor catastral a efectos -siquiera fueran provisionales- del mismo Impuesto sobre Bienes Inmuebles por aplicación de la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Haciendas Locales y que esta anómala situación permanecía ocho años después de haber entrado en vigor el referido Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

A la vista de estos antecedentes resulta inadmisible que el Ayuntamiento de Córdoba pretendiera proceder al cobro de las correspondientes liquidaciones del IBI, relativo a fincas rústicas, practicadas en virtud de la aprobación, en fecha 29 de Marzo de 1999, por TERCERA VEZ Y TRAS DOS SUCESIVAS ANULACIONES JURISDICCIONALES, del cuadro Provincial de Tipos Evaluatorios y Tarifas de la Ganaderia independiente, sin que se hubieran notificado individualmente las nuevas bases catastrales , asi como tampoco la primera liquidación del nuevo Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles ( que a dicha Corporación correspondía practicar) que, en cualquier caso y como pone de manifiesto el Fiscal en su informe, era requisito indispensable para la cobranza del primer recibo y para posibilitar que fueran notificados los de ejercicios posteriores colectivamente mediante edictos.

De igual manera tampoco puede aceptarse la pretensión del Ayuntamiento de Córdoba de obtener -mediante el recurso de casación en interés de la Ley- respaldo para su actuación de dar por cumplidas dichas notificaciones , con la sola publicación de un edicto en el Boletin Oficial de la Provincia, anunciando la exposición del Padrón , que se extendía a advertir de los recursos procedentes frente a las liquidaciones y de los que podría interponer el contribuyente si los primeros fueran desestimados expresa o presuntamente por silencio administrativo.

SEPTIMO

El rechazo del recurso de casación en interés de la Ley, obliga a la imposición de las costas al recurrente en aplicación del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción y exime de hacerlo en base a la temeridad demostrada.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de dicha Ciudad, en el Procedimiento Abreviado 492/2000, declarando que no procede fijar la doctrina legal solicitada, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION,- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Andalucía 2068/2010, 1 de Julio de 2010
    • España
    • 1 Julio 2010
    ...y la segunda, porque no hay grupo de empresas, tienen personalidad jurídicas diferentes y no se dan los requisitos, con cita de la SS T.S. de 4-4-2002 . El Tribunal Supremo ya ha señalado en la sentencia de 29-9-2008, nº 1659/07 que no se trata de que la medida extintiva garantice la efecti......
  • SAN, 25 de Abril de 2008
    • España
    • 25 Abril 2008
    ...Nacional, de fecha 22 de noviembre de 2007 (recurso 165/2006), y por encima de todas las anteriores resoluciones, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 (RJ 2002\4168), 6 de abril de 2006 (RJ 2006\6747) y 19 de abril de 2006 (RJ 2006\6756 Resulta de los citados precedente......
  • STSJ Galicia 618/2019, 10 de Diciembre de 2019
    • España
    • 10 Diciembre 2019
    ...las planteadas - incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 )." Teniendo en cuenta que en este caso la sentencia tenía que resolver sobre la pretensión anulatoria y sobre la concreta pretensión inde......
  • STSJ Canarias 4496, 11 de Noviembre de 2005
    • España
    • 11 Noviembre 2005
    ...a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). Incurriría, pues, en incongruencia ultra petita esta sentencia si condenara a aquéllas partes procesales respecto a las cuales no se ha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR