STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:6413
Número de Recurso5293/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de Enero de 1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 243/98, en materia de impuesto de bienes inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 12 de Enero de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso administrativo promovido por Doña Olga, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de Octubre de 1997, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 39/7010/96, promovida por la parte recurrente frente a la notificación individual, por la Gerencia Territorial del Catastro de Cantabria, del valor catastral asignado para 1997 a las fincas de su propiedad, y, en consecuencia, debemos declarar, y declaramos, la nulidad de los actos administrativos impugnados, en cuanto contrarios a derecho, por falta de motivación suficiente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina suplicando de la Sala resuelva el debate planteado en términos confirmatorios del acto administrativo inicialmente recurrido, y modificando las declaraciones judiciales de primera instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 28 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 12 de Enero de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se estimó el recurso número 243/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de Octubre de 1997, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número 39/7010/96, promovida por la parte recurrente frente a la notificación individual, por la Gerencia Territorial del Catastro de Cantabria, del valor catastral asignado para 1997 a inmuebles de su propiedad.

La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló los actos impugnados. No conforme con ella el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La tesis esencial del Abogado del Estado es la de que no es necesario que el acto impugnado sea motivado si se tiene presente: 1º) Que en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 esta norma no resulta aplicable. 2º) Que no se trata de un acto restrictivo de derechos (el de notificación de valores), pues en determinadas ocasiones puede ser un acto favorable, encontrándose limitado el deber de motivación a los actos de gravamen. 3º) Finalmente, que la norma contenida en el artículo 70.4 de la Ley 39/88 en la redacción aplicable a los hechos no preveía la notificación exigida en la sentencia impugnada.

TERCERO

Desde una perspectiva absolutamente abstracta el Abogado del Estado sostiene que el procedimiento de elaboración y fijación de valores en las ponencias catastrales es de una gran complejidad por lo que el deber de motivación concluye cuando la ponencia fija los valores catastrales genéricos. La concreción de estos valores genéricos a los específicos bienes de cada titular es una operación automática que no necesita motivación por ser una consecuencia insoslayable de los valores aprobados por la ponencia.

Expuesto en estos términos abstractos el argumento es inaceptable. Precisamente, y la función judicial es una prueba de ello, hay muchas ocasiones en que la subsunción de los hechos en la norma carece de esa automaticidad que el Abogado del Estado afirma.

Por eso, la exclusión del deber de notificación que el Abogado del Estado preconiza ha de ser rechazada, en los puros términos abstractos en que se plantea.

CUARTO

Si acudimos al específico asunto decidido observamos que la doctrina de la sentencia recurrida es muy motivada. En ella se contiene un planteamiento genérico del problema en los siguientes términos: «Efectuadas las precedentes consideraciones, trátase de determinar si el requisito de la motivación es exigible y debe figurar en la notificación individual del valor catastral revisado. A tal fin, conviene distinguir diversos conceptos inferibles de los preceptos de la Ley de Haciendas Locales de 28-12-1998 que regulan la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles: La "fijación", o determinación "ex novo" del valor catastral, es decir, la asignación originaria o por primera vez de dicho valor, a la que se refiere el artículo 70 de dicha Ley, que remite a los criterios de valoración regulados en sus artículos 67 y 68; la "actualización", o adecuación automática de los valores catastrales mediante la aplicación de unos coeficientes previamente establecidos y que puede llevarse a cabo en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (art. 72); la "modificación", regulada en el artículo 71 de la Ley, que permite la adecuación del valor catastral, entre otros supuestos, cuando, antes de transcurrido el plazo de ocho años (diez, tras la reforma de 1997), el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquél y los valores de mercado de los bienes inmuebles, y, finalmente, "la revisión", supuesto que nos ocupa, consistente en la adaptación sistemática cada ocho años (cada diez, a partir de 1997) de los valores catastrales, a fin de ajustarlos a los valores de mercado (art. 70.5).».

Ulteriormente, se rechaza la tesis de la Administración (acerca de la inexistencia del deber de motivar) afirmando: «Frente a tal argumentación, se insistió entonces en la obligación administrativa de motivar la valoración efectuada, "porque los elementos utilizados en la resolución no constituyen un examen pormenorizado de los elementos que se deben tener en cuenta, antes bien, suponen la consignación de vagos y genéricos presupuestos comunes a la totalidad o gran parte de las tasaciones inmobiliarias". Es decir, tales criterios, cuya fuente de conocimiento administrativo se ignora, no individualizan la tasación, ni detallan las características de la parcela. No hay la más mínima alusión a la superficie, ni al precio medio unitario por metro cuadrado en la zona, ni a la delimitación de ésta.».

Finalmente, y con referencia a los hechos discutidos afirma en su fundamento décimo: "La consignación en la notificación individual del valor catastral, además de los datos de identificación de la finca y de su titular, simplemente de los valores del suelo y de la construcción y del resultado de la suma de los mismos no constituye información suficiente para que el particular pueda conectar este acto con la Ponencia de Valores, pues no se le permite conocer los datos tenidos en cuenta por la Administración para la determinación de aquel valor en aplicación de los criterios genéricos de la Ponencia, de la que es expresión individualizada.". (En el expediente hay documentos -escritura de compraventa e informe de Arquitecto- acreditativos de errores de hecho).

Ni siquiera puede sostenerse que exista contradicción entre las sentencias contrastadas en cuanto a su argumentación, pues la base de la demanda que dio lugar a la sentencia impugnada radica en el desconocimiento por el recurrente de parámetros esenciales en la fijación de los valores catastrales, tales como: "esa compleja e ininteligible tabla" (extremos que son determinantes del razonamiento de la sentencia recurrida), y, que, por el contrario, la de contraste no hace especial mención de estos extremos circunscribiéndose a una genérica alegación de falta de motivación o indefensión que es cosa bien distinta.

QUINTO

Es, pues, patente que los hechos litigiosos resueltos por las dos sentencias contrastadas no son iguales, pues las circunstancias fácticas son radicalmente distintas en ambos procesos. En la sentencia recurrida el actor en su demanda y la Sala en la sentencia discurren de modo extremo sobre su incidencia en la solución que se adopta. Por el contrario, la sentencia de contraste echa de menos, precisamente, esa referencia específica a los hechos como lo demuestra el último apartado del fundamento tercero cuando sostiene: "El recurrente en sus escritos de alegaciones se limita a fijar ciertos extremos con los que no está de acuerdo, pero su actuación se limita a una mera alegación, faltándole la labor lógica encaminada a demostrar que se han aplicado mal las reglas técnicas de valoración en la Ponencia de Valores aprobada por el Municipio de Avila, y la encaminada a demostrar que se han aplicado mal tales Ponencias de Valores a la finca en concreto que nos ocupa, de forma que en periodo probatorio aporta al recurso datos referentes a cuales han sido los criterios tenidos en cuenta por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, pero no llega a demostrar que los mismos son incorrectos, inadecuados o que sean el resultado de una mala interpretación.".

Es verdad que ambas sentencias aplican el artículo 70.4 de la Ley de Haciendas Locales pero también lo es que los hechos litigiosos tienen diferencias relevantes, en uno y otro caso.

Cuando esto sucede, y no concurre la identidad objetiva exigida por el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional el recurso en Unificación de Doctrina no puede prosperar, pues carece de uno de los presupuestos legalmente establecidos para su correcto planteamiento.

SEXTO

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrán exceder de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 12 de Enero de 1999, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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